Sentencia N° 627 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0627, Exp. 25-0720, 27/05/2026
Expediente25-0720
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Carlos Yordan Pecora Fernández, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos 266, C.A., contra la sentencia N° 000396 dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró improcedente la primera fase de avocamiento. La Sala concluyó que no se evidenció una afectación grave al orden público ni irregularidades que justificaran la intervención del avocamiento, por lo que declaró inadmisible la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la solicitud de revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). En el caso bajo examen, esta Sala conoce la solicitud de revisión de un acto de juzgamiento, contenido en la sentencia identificada con el número 000396, del 2 de julio de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia solicitado por el abogado Carlos Yordan Pecora Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos 266, C.A. El solicitante en revisión alegó que la decisión objeto de revisión vulneró los derechos constitucionales, al considerar que “las irregularidades denunciadas no constituían afectación grave del orden público ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, realizó una interpretación restrictiva y formalista del avocamiento, desvirtuando su finalidad”, denunciando la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva. De la sentencia objeto de revisión, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir pronunciamiento, acerca de las denuncias formuladas por el abogado Carlos Yordan Pecora Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos 266, C.A, expone que el recurrente (hoy solicitante) “ha utilizado el procedimiento intimatorio para evadir la disputa a través del procedimiento ordinario, pero basta la oposición al decreto intimatorio para que la consecución del asunto se lleve a cabo a través del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 652 ejusdem”, asimismo, indicó que “la aplicación del avocamiento debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso”, al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que el avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, de ahí que, para que proceda el avocamiento de un asunto en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual haya irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes, cosa que no sucede con el caso cuya revisión ha sido invocada, es decir, la Sala de Casación Civil, constató que existen medios ordinarios para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, así como también determinó que no existe afectación del orden público. En este sentido, en el caso de autos no encuentra esta Sala Constitucional que la sentencia N° 000396 dictada el 2 de julio de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente la primera fase de avocamiento haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva denunciadas en la solicitud de revisión, por el contrario, se observa que el solicitante pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión. Esta Sala analizó la naturaleza de la revisión constitucional, contenido en la sentencia N° 365/2010, recaída en el caso: Fernando Pérez Amado, al señalar lo que a continuación se transcribe: “Así entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas por a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia N° 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible. De allí que pueda afirmarse que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Carlos Yordan Pecora Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos 266, C.A, de la sentencia dictada el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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