Sentencia N° 627 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 627, Exp. 15-0331, 11/08/2017
Expediente15-0331
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Filiberto Rafael Herrera Reyes, quien fue condenado a 15 años de prisión. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no cumplió con el debido proceso al no trasladar al condenado para notificarle personalmente la decisión, lo que violó sus derechos a la defensa y al debido proceso. La Sala declaró con lugar la acción de amparo y anuló las actuaciones posteriores a la sentencia de la Corte de Apelaciones, ordenando que la notificación se realice conforme a la ley.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes hechos: Que, en fecha 24 de febrero de 2014, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria definitiva dictada y publicada in extenso el 31 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Dicha apelación fue tramitada conforme a derecho y el 7 de marzo de 2014 la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Guárico introduce un escrito dando contestación al recurso. Que, el 13 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública ante la referida Corte de Apelaciones, en la cual se acogieron al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo respectivo, lo cual realizaron, el 15 de junio de 2014, con ponencia de la Jueza Carmen Álvarez y declararon sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, confirmando la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, de quince (15) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Que, vista la decisión antes señalada las partes relacionadas con el asunto son debidamente notificadas, quedando pendiente el traslado a la sede de la Corte de Apelaciones del ya condenado y privado de libertad Filiberto Herrera Reyes conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalaron que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico cumpliendo con su obligación procesal constitucional y legal, ordenó mediante auto del 15 de julio de 2014 el traslado de su defendido desde la Comandancia de la Coordinación Policial N° 4 en Valle de la Pascua hasta la sede de la referida Corte de Apelaciones para el 29 de julio de 2014, traslado que no se materializó y así ocurrió en varias oportunidades: 8 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014, 9 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 7 de octubre de 2014, y 21 de octubre de 2014; traslados éstos que nunca se realizaron. Que aunado a la orden del último traslado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenó librar el 9 de octubre de 2014, boleta de notificación N° 1840/14 al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para que notificara personalmente en la Comandancia de la Policía N° 04 de esa ciudad, al privado de libertad Filiberto Rafael Herrera Reyes, haciéndose efectiva la notificación personal de su defendido el 14 de octubre de 2014. Que, el 12 de noviembre de ese mismo año, la Corte de Apelaciones ordenó por Secretaría la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación de su defendido a los fines de que se ejerciera el recurso extraordinario de casación penal, de lo contrario, quedaría confirmada y firme la sentencia recurrida. Denunciaron que esta actuación violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, por cuanto dicha Corte actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose con ello en que era obligación jurídica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, trasladar a su defendido Filiberto Herrera hasta la sede del referido circuito judicial penal con sede en San Juan de los Morros, para imponerlo en sala del contenido íntegro de la sentencia recurrida y que había sido confirmada por dicha Corte, como así lo establece la ley adjetiva penal en el artículo 454, y no notificarlo por intermedio de un Alguacil como lo hizo la Corte de Apelaciones en el caso de autos.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: PRIMERO: el DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Rubhermy Rodríguez Celis, en su carácter de defensores privados del ciudadano Filiberto Rafael Herrera Reyes, contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación a la tramitación de la notificación del referido ciudadano de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, por razones de orden público la Sala emite pronunciamiento sobre el fondo de la acción invocada. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, ANULA todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 14 de junio de 2014, relativas a la notificación y traslado del condenado y RESUELVE que dicha notificación deberá realizarse de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, de no ser posible el traslado del condenado al Tribunal, éste deberá constituirse en el centro penitenciario de reclusión respectivo para la imposición de la sentencia condenatoria, acto que podrá ser ejecutado también por un tribunal comisionado que se constituya al efecto. TERCERO: Se ADVIERTE al Juez de Ejecución el estricto cumplimiento de la sentencia N° 91/2017, emitida por esta Sala Constitucional con criterio vinculante. CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE RESUELVE QUE LA NOTIFICACIÓN CUANDO SE DEBA REALIZAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y, NO SEA POSIBLE EL TRASLADO DEL CONDENADO AL TRIBUNAL, ÉSTE DEBERÁ CONSTITUIRSE EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, ACTO QUE PODRÁ SER EJECUTADO TAMBIÉN POR UN TRIBUNAL COMISIONADO QUE SE CONSTITUYA AL EFECTO”.

Palabras clave

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