Sentencia N° 627 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 627, Exp. 03-1949, 22/04/2005
Expediente03-1949
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de solución de controversia constitucional entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador, relacionada con la autoridad competente para otorgar permisos para manifestaciones públicas. La Sala declaró inadmisible la solicitud, argumentando que la controversia ya había sido resuelta en una sentencia anterior. Se destacó que la competencia para otorgar permisos no corresponde al Alcalde del Municipio Libertador, sino al Alcalde Metropolitano, conforme a la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Se observa que mediante sentencia número 1091 del 12 de mayo de 2003, (expediente 02-0762) esta Sala Constitucional declaró resuelta, la controversia constitucional generada entre el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador intentada por el abogado Juan Carlos Velázquez Abreu, actuando en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En dicho fallo, esta Sala Constitucional señaló que: “A juicio de esta Sala, el Alcalde Metropolitano se encuentra al mismo nivel del extinto Gobernador del Distrito Federal, quien como autoridad civil a nivel macro en el Distrito Metropolitano, debe ser la segunda instancia de las otras autoridades de los municipios que actúan a nivel micro (ver sentencia N° 1563 del 13-12-2000). El artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al establecer las competencias del Distrito Metropolitano, no atribuye en particular al Distrito Metropolitano y, por ende, al Alcalde de tal Distrito la aceptación del sitio, itinerario y horas de las reuniones públicas o manifestaciones, por lo que carece de tal competencia. Conforme a la última norma citada, en su numeral 8, al Distrito Metropolitano le competen los servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, es decir, en la mancomunidad, y por ello -que es diferente a aceptar manifestaciones públicas- es que se permite al Alcalde Metropolitano vigilar las manifestaciones públicas a fin de mantener por medio de sus fuerzas el orden público o evitar que las marchas sean perturbadas u obstaculizadas. De allí, que en aras al numeral 8 del artículo 19 señalado, lo que debe ocurrir es que cada municipio notifique a la Alcaldía Metropolitana las aceptaciones que haya otorgado a fin de que tome las precauciones que le permita facilitar el servicio de policía de orden público, y otros servicios que afecten a los ciudadanos si fuere necesario; e, igualmente, notifiquen las aceptaciones del sitio, itinerarios y horas al organismo coordinador de seguridad ciudadana, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguridad Ciudadana, a fin de que coordine -si fuere necesario- el mantenimiento del orden público, así como el desplazamiento de las manifestaciones de uno a otro municipio”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de solución de controversia constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando Aristimuño Cova, Ysabelyn Ruiz Velásquez, Javier Gómez González, María Gabriela Vizcarrondo Rodríguez, Alejandro Carrasco y Martha Cecilia Magín Marín.

Palabras clave

controversia constitucionalmanifestaciones públicascompetenciaAlcalde MetropolitanoDecreto No. 50Gaceta Oficialorden públicoautorizaciones

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