TSJ/SC, Sent. N° 0626, Exp. 18-0484, 06/11/2024
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. Debe destacarse entonces, que la revisión no se configura como una nueva instancia en la que los ciudadanos delatan los posibles errores de juzgamientos, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. A los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud presentada, se observa que en el presente caso se ha solicitado la revisión de la decisión nro. 0122 dictada por la Sala de Casación Civil de este alto tribunal el 20 de marzo de 2018, por considerar que se afectó “el orden público procesal causando un perjuicio de índole constitucional en el derecho a la defensa y al debido proceso” al hoy requirente de la revisión; la aludida decisión objeto de revisión, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en reiterado criterio sostenido por esa Sala en materia de partición, bajo la argumentación siguiente: “ÚNICO Ante cualquier otra consideración, la Sala estima necesario pronunciarse preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación. A los fines de una mejor comprensión del caso planteado, la Sala estima necesario hacer el siguiente recuento de las actuaciones procesales que cursan insertas en el expediente. (…Omissis…) El 5 de agosto de 2016, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificación de abocamiento de la nueva juez, solicitado por la representación judicial de la parte demandada en fechas 11, 21 de julio y 1° de agosto de 2016, sobre la base de que sería una reposición inútil, por cuanto no habrían indicado la causal de recusación en la cual estaría incursa la titular del juzgado. De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, luego de darse expresamente por citada, y abstenerse de señalar causal alguna de recusación contra la juez que se abocó al conocimiento de la causa, pudo de manera efectiva ejercer su derecho a la defensa, siendo que en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo declaró ha lugar dicha partición y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter (sic) procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem (sic), ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas. (…Omissis…) Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor. De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación. En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala –como ya se dijo- que la demandada mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide”. (Destacado de ese fallo). Lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la decisión antes transcrita, es un criterio reiterado y pacífico que se ha sostenido en materia de partición, y es que si la parte demandada no realiza la oposición a la pretensión en la oportunidad de la contestación de la demanda, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, entendiéndose que no hay contención o contradictorio entre las partes, y el juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso, por lo que deviene en que no sea recurrible, en sede casacional, la decisión que se emita en estas condiciones. Así, en un caso similar al de autos, en el que se recurre de una sentencia de alzada
Dispositiva
1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, ya identificados, de la sentencia nro. 0122 del 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el hoy solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de abril de 2017, que, a su vez, declaró: i) improcedente la solicitud de reposición de la causa, ii) con lugar la demanda de partición por cuanto no hubo oposición, iii) ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y, iv) confirmó el fallo apelado.