Sentencia N° 626 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 626, Exp. 11-0255, 10/05/2011
Expediente11-0255
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-05-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Farmacia Sucretel C.A. contra Locatel Franquicia C.A. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la parte demandante no agotó las vías ordinarias disponibles para resolver la controversia. Se destacó que el amparo constitucional no debe ser utilizado como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, y que la parte demandante tenía a su disposición mecanismos legales para proteger sus derechos contractuales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Dispositiva

1. HA LUGAR la revisión constitucional que solicitaron los abogados Jorge Neri Bonilla, Diego Zabala Capriles y Gabriel Altuve Avilez, en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., antes identificados, de la sentencia del 30 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 2. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó. 3. CON LUGAR la apelación que ejercieron los abogados Diego Zabala Capriles y José Antonio Moreno Miquilena, en su carácter de apoderados judiciales de LOCATEL FRANQUICIA C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de septiembre de 2008, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso FARMACIA SUCRETEL C.A. contra LOCATEL FRANQUICIA C.A.

Palabras clave

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