Sentencia N° 626 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 626, Exp. 00-2663, 25/03/2002
Expediente00-2663
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la Juez del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo presentada por el abogado Edward Medina Sierraalta, en representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO TORO GARCÉS, ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ ROJAS. La acción de amparo se fundamentó en la vulneración de derechos constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso, al no haberse oído a los ciudadanos como imputados antes de dictar la medida de privación de libertad en su contra.
La Sala, tras analizar las actuaciones procesales y la falta de garantías en el proceso, concluyó que la apelación no procedía, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar la solicitud de amparo. Se destacó que los derechos de los ciudadanos habían sido vulnerados al no permitirles el acceso al expediente y al no contar con la asistencia de un abogado durante su declaración.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, reafirmando la protección de los derechos fundamentales y la importancia del debido proceso en el ámbito penal.
Extracto de la motiva
De la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del amparo, esta Sala Constitucional observa que la recurrente en el escrito de apelación alegó que con el presente amparo los accionantes pretenden “desconocer una medida cautelar que puede ser atacada por recursos ordinarios, concretamente la APELACIÓN, por cuanto considero que de permitirse el empleo desmedido de esta acción, se llegaría a desnaturalizar el carácter extraordinario y se sustituiría todo el orden procesal venezolano, efecto en ningún caso deseado por el legislador”. Sobre el punto, es imperioso para esta Sala expresar que ciertamente la acción de tutela constitucional no es sucedánea de los medios judiciales preexistentes, y así ha sido manifestado insistentemente mediante un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, en la cual se dejó sentado: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo: “Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Villavicencio, en su carácter de Juez del Juzgado de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, presunta agraviante, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la solicitud incoada contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Control, el 15 de agosto de 2000, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO TORO GARCÉS, ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ ROJAS. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo contra el cual se interpuso el recurso de apelación. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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