La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0307, declara la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por Nina Jacinta Hernández contra la sentencia N° 2019-0046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala determina que la acción es inadmisible por abandono del trámite, ya que la parte accionante no mostró interés en continuar con el proceso durante más de seis meses. Se impone una multa a la parte accionante por este abandono.
Extracto de la motiva
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación. En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que ‘…desde el día dos (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de dos mil diecisiete (2017).’, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la representación judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide. Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por NINA JACINTA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra la sentencia N° 2019-0046, dictada el 26 de febrero de 2019 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.