Sentencia N° 625 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 625, Exp. 11-0978, 30/05/2013
Expediente11-0978
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2013-05-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Roque Calixto Davis Davis, en su carácter de defensor de la ciudadana Luz Marina Busnego, contra la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. La Sala argumenta que la solicitud de amparo es confusa e imprecisa, y no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se establece que la acción de habeas corpus no procede en este caso, ya que la detención de la ciudadana Busnego fue dictada por un tribunal competente. La Sala concluye que el escrito presentado por el accionante es incomprensible y no permite entender los fundamentos de la acción, lo que lleva a confirmar la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la administración de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

La presente tutela constitucional fue invocada conjuntamente con habeas corpus a favor de la ciudadana Luz Marina Busnego, por su defensor privado el abogado Roque Calixto Davis Davis. Previo a cualquier pronunciamiento es necesario aclarar que la solicitud de mandamiento de habeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente. En el presente caso, no estamos en presencia de un habeas corpus en virtud de que, de los dichos del abogado defensor se desprende que el 15 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la privativa de libertad a la ciudadana Luz Marina Busnego y otros ciudadanos, razón por la cual se desestima que en el presente caso estemos en presencia de un habeas corpus, pues como se señaló, la privativa de libertad que pesa sobre la accionante está sostenida por una decisión judicial.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, incoada por el DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su condición de Defensor de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, por imperativo del artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por considerar que dicha acción es en contra de una Decisión Judicial, por lo que, mal puede ser ilegítima la Privación de la Libertad, es por lo que, en este caso en particular, lo que procede es sólo una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Segundo: Declara INADMISIBLE la Acción incoada, considerada por esta Sala, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el DR. ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, en su carácter de Defensor de la Ciudadana LUZ MARINA BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.506.469, por ser el escrito presentado, por el Accionante, totalmente incomprensible y no entenderse qué lo sustenta, qué lo genera ni qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

medidas cautelareslibertadderechos humanosjusticiaproceso penal

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