Sentencia N° 624 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0624, Exp. 24-0049, 06/11/2024
Expediente24-0049
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-06
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por SUB ANTOR TROCONIS. La Sala determinó que corresponde al Juzgado Décimo Quinto conocer de la acción de amparo, dado que la materia del caso está relacionada con un desalojo y vías de hecho en el contexto de un arrendamiento comercial.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Sub Antor Troconis, contra las presuntas vías de hecho cometidas por los ciudadanos María Carlota Rodríguez García y Jhonny José Amundaray Missel, este último como Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto. En este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, (ii) el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por el accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute. Así las cosas, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia. Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omissis…”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencias nros. 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012). Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. De esta forma, queda establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el proceso de amparo bajo estudio, tiene por objeto denunciar la presunta vulneración de los derechos constitucionales que asisten al accionante, en virtud de las vías de hecho cometidas por la ciudadana María Carlota Rodríguez García y el ciudadano Jhonny José Amundaray Missel, este último en su carácter de fiscal cuadragésimo cuarto del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a unas amenazas y desalojo del presunto agraviado de un local comercial dado en arrendamiento a este, por la ciudadana María Rodríguez, antes mencionada; todo ello relacionado con un expediente de investigación en materia penal que fuera iniciado por el aludido fiscal cuadragésimo cuarto, en virtud de una denuncia interpuesta por la arrendadora, ahora presunta agraviante. Asimismo, las decisiones de los juzgados —civil y penal— causantes del conflicto competencial que hoy atiende esta Sala, se derivan precisamente en determinar si el objeto de la pretensión constitucional se encuentra enmarcada en si la materia del mismo es de carácter penal —como lo señaló el juzgado octavo de primera instancia civil— o de carácter civil arrendaticio —como lo expreso el juzgado décimo quinto de juicio penal.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano SUB ANTOR TROCONIS, debidamente asistido por el abogado Elio Castrillo, contra los ciudadanos María Carlota Rodríguez y Jhonny José Amundaray Missel, el último en su carácter de Fiscal (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas vías de hecho tendentes a despojarlo y desalojarlo de un local comercial que le fue dado en arrendamiento. 3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que conozca y decida la acción de amparo in comento; así como remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia expedida por este Alto Tribunal.

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