Sentencia N° 624 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0624, Exp. 20-0364, 16/08/2022
Expediente20-0364
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-16
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Straga Higuera en representación de Alejandro Straga Zué, contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción. Se confirma la sentencia del tribunal inferior y se destaca la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, debe precisar este [j]uzgador que teniendo como norte que la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante la violación o amenazas de los mismos, entendidos por tales como todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica. (Derechos y Garantías, Totta (sic), Madrid, 1997, p.37). De la definición aportada por quien ha sido llamado el padre del garantismo, se desprende que no sólo protege los derechos subjetivos de las personas, sino los principios básicos del ordenamiento jurídico constitucional, que permitan la tutela de una amplia gama de bienes jurídicos, como son la libertad, la dignidad humana, la igualdad, la defensa, la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica; entre otros; conectados entre sí, cuyo fin es el desarrollo del ser humano en el contexto social; es decir se garantiza y posibilita la realización plena de las expectativas legítimas del individuo y de la comunidad; cuyo significado se patentiza en la concepción del modelo de Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia. Ahora bien sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado: En tanto que, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía, para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 [o] 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 708/2001).
Dispositiva
1) SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado José Antonio Straga Higuera, en representación del ciudadano ALEJANDRO STRAGA ZUÉ. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en el Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de amparo ejercida por el abogado José Antonio Straga Higuera, en representación del ciudadano Alejandro Straga Zué. 3) INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Antonio Straga Higuera, en representación del ciudadano Alejandro Straga Zué.