Sentencia N° 624 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0624, Exp. 18-0792, 11/11/2021
Expediente18-0792
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) contra la sentencia N° 291 dictada el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Social. La solicitud fue fundamentada en la alegación de incongruencia negativa y la indebida aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte de la actora. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la revisión no era procedente, ya que la Sala de Casación Social había actuado conforme a derecho al declarar la perención de la instancia, dado que la parte actora no había realizado actuaciones procesales durante más de un año. Por lo tanto, se declaró competente para conocer la solicitud, pero se resolvió que no había lugar a la misma. Finalmente, la decisión fue firmada por la Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, y otros magistrados, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia de esta Sala N° 93/2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón”). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente). De allí que esta Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias de esta Sala Nos. 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden). Precisado lo anterior, en el caso de autos se sometió a la revisión de esta Sala la sentencia N° 291, dictada el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, emanada del Juzgado [Sexto] Superior (…) del [Circuito Judicial del] Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRM[Ó] el fallo recurrido [que declaró ‘(…) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…)’] (…)” (mayúsculas y negrillas del texto original). Al respecto, el apoderado judicial de la solicitante adujo como fundamento de la revisión constitucional requerida que el fallo adversado violó los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales por incurrir en “incongruencia negativa” al omitir pronunciarse sobre “(…) los argumentos expuestos por [su] (…) representada en el escrito de fundamentación de la apelación, [relativos a los vicios de] (…) indebida aplicación [y] (…) errónea interpretación (…) del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [por haber decretado] la perención de la instancia (…)”, ya que -según su criterio- “(…) el próximo acto en es[e] proceso e[ra] la fijación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 eiusdem (…) [la cual se] fijaría (…) una vez llegara el expediente administrativo (…) no habiéndose celebrado dicha actuación, por causas enteramente imputables al [j]uez [s]uperior (…)”. Respecto a la delación de incongruencia negativa expuesta por la peticionaria esta Sala observa que el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil prevé que el acto jurisdiccional debe contener una “(…) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (cfr. sentencia de esta Sala N° 780 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Mariela Ayala Guzmán”). En tal sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa (cfr. sentencia de esta Sala Nos. 235 del 4 de marzo de 2011, caso: “TAMSA”). En efecto, sobre este particular la jurisprudencia patria ha sostenido específicamente lo siguiente: “(…) Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. (…) Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), ya identificados, contra la sentencia N° 291 dictada el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

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