Sentencia N° 624 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 624, Exp. 00-3283, 25/03/2002
Expediente00-3283
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Elianor Karan de Rodríguez contra la decisión del Juzgado Superior Noveno que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelante había interpuesto la acción dentro del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la notificación de la sentencia que impugnaba se realizó el 6 de diciembre de 2000, y la acción fue presentada el 8 de diciembre de 2000.
Extracto de la motiva
El a quo fundamentó su decisión de inadmitir el amparo solicitado, en la caducidad de la acción propuesta por haber otorgado la accionante su consentimiento a la decisión judicial que señala como lesiva, al dejar transcurrir más de seis (6) meses para intentar la acción de amparo, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la ocurrencia de la violación o amenaza al derecho constitucional alegado; en tal sentido, establece dicha disposición: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...omissis 4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas de éstas, en los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR la apelación interpuesta con respecto a la inadmisión de la acción de amparo con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2º SE REVOCA la decisión dictada el 14 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3º se declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Elianor Karan de Rodríguez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.