Sentencia N° 622 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0622, Exp. 23-0091, 06/05/2025
Expediente23-0091
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Edgar Antonio Aranguren Cuevas y Víctor Gregorio Aguilar Camacaro, quienes impugnaron la decisión del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su amparo constitucional. La Sala concluyó que la decisión del juzgado era procedente, ya que existía una vía ordinaria para satisfacer la pretensión de los solicitantes, lo que justificaba la inadmisibilidad del amparo. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que los requirentes, en su solicitud de revisión, señalaron neurálgicamente que les fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el tribunal de municipio comisionado para realizar las notificaciones a las partes presuntamente agraviantes, actuó de manera negligente, al remitir la comisión al tribunal superior décimo contencioso administrativo de la Región Capital con las boletas de notificación negadas a firmar por los funcionarios notificados, sin acatar que los lapsos en el procedimiento de amparo constitucional deben ser computados como todos los días hábiles. Asimismo, delató que no fue valorado por el juzgado superior estadal contencioso administrativo in comento, de manera suficiente, los argumentos de hecho y de derecho argüidos por la parte presuntamente agraviada en esa acción constitucional, sin restituir la situación jurídicamente infringida. En este sentido, aprecia esta Sala que la primera delación, se circunscribe a una situación procedimental relativa a vicios en el actuar del tribunal comisionado en cuanto a la práctica de las notificaciones de la parte presuntamente agraviada, y que no fueron alertadas por el tribunal superior estadal décimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital; de igual manera, alertaron los solicitantes de revisión constitucional, que el aludido juzgado superior estadal no se pronunció sobre las delaciones a violaciones de sus derechos constitucionales perpetradas por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO ARANGUREN CUEVAS y VÍCTOR GREGORIO AGUILAR CAMACARO, de la sentencia dictada el 23 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Palabras clave

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