Sentencia N° 622 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0622, Exp. 19-0111, 16/08/2022
Expediente19-0111
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de bomberos contra el Gobierno del Distrito Capital, alegando violaciones a sus derechos laborales y sociales tras la aprobación de un Punto de Cuenta que otorgó jubilaciones y pensiones por invalidez. La Sala determinó que la acción no revestía el carácter de derechos colectivos y difusos, ya que los demandantes eran identificables y sus intereses eran individuales. Por lo tanto, se declaró incompetente para conocer el caso y se ordenó el archivo del expediente por abandono del trámite.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional ejercida invocando los intereses colectivos y difusos, destacando para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”. A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinó que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber: “(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos en su conjunto, por lo que se hace necesario que el Estado garantice la protección de estos derechos, a través de la creación de mecanismos que permitan su defensa y promoción, así como la posibilidad de que los ciudadanos puedan actuar en defensa de sus intereses colectivos y difusos, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a la protección de sus derechos e intereses, así como a la defensa de sus derechos humanos y fundamentales, lo que implica que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a la justicia para todos los ciudadanos, sin distinción alguna, y en este sentido, la Sala debe considerar que la presente solicitud de amparo constitucional se encuentra debidamente fundamentada y justificada, por lo que corresponde a esta Sala declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional por afectación de intereses colectivos y difusos, y en consecuencia, se ordena la medida cautelar innominada solicitada, a favor de los funcionarios agraviados y sus respectivos grupos familiares, hasta tanto se decida el fondo del amparo, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que concluya con el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Dispositiva

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA NAVAS ROJAS y de los ciudadanos ALFONSO OJEDA BAUTISTA y otros no reviste el carácter de derechos colectivos y difusos. SEGUNDO: Que lo pretendido por la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la citada localidad. TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente tutela constitucional ejercida. CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado Superior Estadal de la Región Capital, previa distribución. QUINTO: Que en aras del principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior. SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida. SÉPTIMO: SE REABRE el lapso de caducidad, a los efectos de que los accionantes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

Palabras clave

amparo constitucionalintereses colectivosderechos humanosfuncionarios públicosjubilacióndeuda laboralEstadojusticia

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