Sentencia N° 622 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 622, Exp. 13-0294, 30/05/2013
Expediente13-0294
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada en 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, que declaró sin lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales. La representación del solicitante argumentó vicios en la decisión del juzgado inferior, alegando falta de valoración de pruebas y derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala concluyó que no había lugar a la solicitud de revisión, ya que la sentencia impugnada fue emitida antes de la vigencia de la Constitución de 1999 y no se evidenció violación constitucional que afectara el orden público.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, se requirió la revisión del acto de juzgamiento que pronunció el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 1998, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que había sido interpuesta por el ciudadano Oscar Enrique Torres Esteller contra la empresa Cartón de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales. Para su juzgamiento, la Sala observa: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que para que opere la potestad de revisión, los fallos objeto de la solicitud tienen que haber sido emitidos, en principio, con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999; con las excepciones que se han establecido en pronunciamientos n. 1695/2001 y 1760/2001, del 12 y 25 de septiembre (vide. casos: Jesús Ramón Quintero y Antonio Volpe González, respectivamente), criterio ratificado en sentencia n.° 864 del 21 de junio de 2012 (caso: Fabricio Ojeda). En otras palabras, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, vale decir, la Constitución de 1999, debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor. En este sentido, la Sala sostuvo que: '…la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas más no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.' (s.S.C. n.° 1760/2001, del 25 de septiembre [caso: Antonio Volpe González]). Así, el acto decisorio que fue sometido a revisión y pronunciado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 1998, se emitió cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Primera constitución de la República aprobada por votación popular en el año 1999) y, además, de su contenido no se desprende ninguna violación constitucional que afecte gravemente al orden público ni la pretensión se acomoda al fin que persigue dicho medio de impugnación, por lo que, de acuerdo con la citada doctrina de esta Sala (vide. s.S.C. n.° 1760/2001, del 25 de septiembre [caso: Antonio Volpe González]), y reiterada, entre otras, en las sentencias n. 2272/2006, de 12 de diciembre (caso: Francisca Quero Ortega); 1802/2007, del 5 de octubre (caso: Esteban Rondón); 1853/2011, del 1 ° de diciembre (caso: Manuel Baptista Nava), y, 109/2012, del 17 de febrero (caso: Wilfredo Morales), razón por la cual, esta Sala concluye que no ha lugar en derecho a la solicitud respecto del fallo que fue mencionado. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Geisha del Pilar Monasterios Cumaraima, en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE TORRES ESTELLER, de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ahora solicitante contra la empresa Cartón de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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