Sentencia N° 621 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0621, Exp. 22-0858, 06/05/2025
Expediente22-0858
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-06
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los fiscales Rosalba Hernández y Juan Figuera contra la decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar un recurso de revocación. La Sala concluye que la decisión impugnada no vulneró los derechos constitucionales alegados, ya que se ajustó a derecho y se dictó dentro de las competencias de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho, aplicando el procedimiento de manera adecuada, a los fines de que se mantengan incólumes los valores constitucionales, para poder resolver de manera idónea los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, hecho que no se produjo en la presente causa y que obliga al Ministerio Público a accionar en amparo contra la referida decisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, denunciamos la violación de dicha norma por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, en virtud de que con su decisión de desaplicar la notificación de los imputados que se encuentran privados de libertad, esta desaplicando parte del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo a la referida notificación como acto formal, sino que sea (sic) crea incertidumbre en el hecho de que el lapso para interponer el recurso de casación, de acuerdo con la norma adjetiva penal, ‘salvo que el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado’. De manera tal, como queda evidenciado con el actuar de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, al omitir la debida y completa aplicación de de (sic) la norma que rige la interposición del Recurso de Casación, se está cercenando la posibilidad de ejercer tan importante recurso como lo es el Recurso de Casación, lo cual se traduce directamente como una Violación al debido Proceso y con ello violaciones directas a principios y garantías constitucionales que lo contemplan.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión de amparo interpuesta por los abogados ROSALBA HERNÁNDEZ y JUAN FIGUERA, actuando en la condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino 70° Nacional contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal, Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

debido procesoamparo constitucionalCorte de Apelacionesnotificaciónrecurso de casaciónviolaciones de derechosCódigo Orgánico Procesal Penal

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