Sentencia N° 621 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0621, Exp. 20-0014, 11/11/2021
Expediente20-0014
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-02-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dubraska Segovia Landaeta en representación de varios imputados. La acción fue declarada inadmisible debido a que los demandantes habían optado por recurrir a la vía ordinaria, específicamente un recurso de apelación, antes de intentar la acción de amparo, lo que contraviene lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumentó que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario y que, al existir un medio ordinario disponible, este debe ser agotado antes de recurrir al amparo. En este caso, la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue considerada suficiente para atender las pretensiones de los demandantes, por lo que la acción de amparo no procedía. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “Es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Mayúsculas propias del escrito). Que “Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por ello establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual le corresponde los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. (Mayúsculas propias del escrito). Que “Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural”. (Mayúsculas propias del escrito). Que “En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 935 del 20 de mayo do 2004, expediente № 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, donde señalo:”. (Mayúsculas propias del escrito). Refirió que “De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la competencia funcional, prevista entre otras normas, en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son de eminente orden público, por lo que no le está dado a los jueces ni a las partes subvertir lo allí establecido, tal como ocurrió en el presente caso, en el que la jueza Yulida Rios, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y quien fuera designada de forma temporal por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para abocarse temporalmente al conocimiento de las causas que requerían atención urgente del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo el caso que dicha juez emitió una decisión de oficio y de manera arbitraria revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de mis representados, sin que existiera en el expediente solicitud alguna de parte del Ministerio Público o de la victima de revocar dichas medidas, y para lo cual en todo caso existían los recursos ordinarios para atacar dicha decisión, como los son el recurso de apelación o la solicitud de nulidad.”. (Mayúsculas propias del escrito). Destacó que “Siguiendo el mismo hilo argumentativo, conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos constitucionales de mis representados, relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, juez natural y presunción de inocencia, al haber dictado una decisión, sin tomar en consideración los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual basa su decisión, desconociendo así normas constitucionales y legales relacionadas”. (Mayúsculas propias del escrito). Que “De la decisión objeto de nuestra atención, se observa que la Juez Yulida Ríos, alegó como argumento central de su decisión violación a lo establecido en los artículos 237 numeral 4 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de qué forma y manera mis representados violaron lo establecido en dichas normativas, toda vez que para la procedencia de la revocatoria es necesario demostrar que mis defendidos incumplieron de forma expresa con las medidas cautelares impuestas, cosa que no ocurrió, y que se evidencia de la revisión de la causa principal, dejando de forma clara y evidente la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, por parte de la referida Juez Yulida Ríos, quien en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, desconoció en forma abierta y grosera la prerrogativa procesal que ostenta como Jueza constitucional”. (Mayúsculas propias del escrito). Enfatizó que “De allí se evidencia, que la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2019, por la jueza Yulida Ríos, ha incurrido en la infracción de los derechos constitucionales previamente mencionados, ya que dicto una decisión, que no tiene asidero jurídico que la justifique, toda vez que dicto priori una decisión carente de motivación, subvirtiendo además las formas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, contrariando los principios de legalidad e imparcialidad, generando una lesión de orden público constitucional, al no sólo transgredir los derechos denunciados sino una prerrogativa procesal que ostenta mis representados y que es inexcusable su desconocimiento por parte de la agraviante”. (Mayúsculas propias del escrito). Que “Por ello, esta defensa considera que la Jueza Yulida Ríos, erró en forma grave e inexcusable, incurriendo en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lesionando con su actuar los derechos invocados por mis representados, relativos al debido proceso, la defensa, el juez natural, la tutela judicial efectiva, al subvertir el procedimiento, y desconocer las prerrogativas procesales, pues es abiertamente contraria al Estado de Derecho y de Justicia que propugna el Texto Fundamental.”. (Mayúsculas propias del escrito).

Dispositiva

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Dubraska Segovia Landaeta, y confirma la decisión dictada el 23 de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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