Sentencia N° 621 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 621, Exp. 12-0212, 15/05/2012
Expediente12-0212
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-05-15
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 8.661, que crea una Comisión Presidencial para la redacción de la Ley Orgánica del Trabajo. Se argumentó que la Sala Constitucional no tiene competencia para conocer de actos sublegales, como el mencionado Decreto, que deben ser revisados por la Sala Político Administrativa. La Sala concluyó que el Decreto impugnado no fue dictado en ejecución directa de la Constitución, sino que corresponde a la actividad organizativa de la Administración Pública.
Extracto de la motiva
Para determinar la competencia atribuida a esta Sala Constitucional para conocer del presente caso se observa lo siguiente: Entre las competencias delimitadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la contemplada en el artículo 334, el cual dispone “…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. Así pues, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta Sala en el artículo 334 constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Pablo Marcial Medina Carrasco y Froilan Alejandro Barrios Nieves, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Peña, Leonaldi Rafael Meza Alejos, Marcos Aurelio Cardozo Díaz y Alfredo José Calles Germán, contra el Decreto N° 8.661, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se crea la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818 del 12 de diciembre de 2011, y se declina el conocimiento en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.