Sentencia N° 621 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 621, Exp. 02-0826, 26/03/2003
Expediente02-0826
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se confirma la decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por José Sixto Rangel Rivas y María de la Trinidad Rangel de Rangel. Los demandantes alegaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando que fueron víctimas de un fraude procesal en un juicio previo. La Sala determinó que existían elementos probatorios suficientes que demostraban la existencia del fraude, lo que justificó la declaración de con lugar del amparo solicitado.
Extracto de la motiva
Como punto previo, observa esta Sala que, por error de que Secretaría, se le asignó un número de expediente (02-1220) al escrito de fundamentación de la apelación que presentó, el 22 de mayo de 2002, la aquí recurrente, razón por la cual se ordena su incorporación al expediente n° 02-0826 que contiene esta decisión. Por otra parte, observa, además, esta Sala que, desde el 10 de abril de 2002, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 22 de mayo de 2002, que fue cuando la recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere la Sala observa: Los querellantes denunciaron como lesiva de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso la decisión que dictó, en alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 2 de abril de 2001, que confirmó la que pronunció, el 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de esa misma circunscripción judicial, en la que se resolvió la incidencia que se suscitó con motivo de la oposición que aquellos hicieron, en fase de ejecución, en un juicio que siguió el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez contra la abogada Luisa Mercedes Scrocchi Tovar, por cobro de bolívares (vía intimación). El juez de la sentencia objeto de apelación declaró con lugar el amparo por cuanto consideró evidente que los querellantes fueron víctimas de un fraude procesal que no declaró el juzgado supuesto agraviante, lo cual vulneró, a su juicio, sus derechos a la defensa, debido proceso y posesión. Para ello, analizó los alegatos y pruebas que se produjeron y evacuaron durante la articulación probatoria de la incidencia que originó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, lo que determinó su conclusión sobre la existencia del fraude procesal, por lo que corresponde a esta Sala la revisión de tal determinación y en este sentido observa: En sentencia n° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, esta Sala se pronunció sobre la posibilidad del establecimiento de la existencia del fraude procesal en sede constitucional por vía de amparo así: “En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 20 de febrero de 2002, y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpusieron JOSÉ SIXTO RANGEL RIVAS y MARÍA DE LA TRINIDAD RANGEL DE RANGEL contra la decisión que pronunció, el 2 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esa misma circunscripción judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el fallo en cuestión. Conforme con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se condena al apelante al pago de las costas del recurso. Remítase copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ello, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan. Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, para la investigación de los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados CARLOS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 5.505.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 22.206, profesional que asistió al ciudadano Álvaro Ramón Gallardo, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) originó esta decisión, y a la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, titular de la cédula de identidad n° 9.320.351, quien actuó en su nombre como parte demandada en dicho juicio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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