Sentencia N° 621 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 621, Exp. 01-0709, 25/03/2002
Expediente01-0709
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónConfirmar la declaratoria de inadmisibilidad
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Corte Superior que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. El accionante alegó violaciones a sus derechos, pero la Sala consideró que la solicitud de amparo era ininteligible y no cumplía con los requisitos establecidos por la ley. A pesar de disensiones en los argumentos, se confirmó la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
En el escrito inicial presentado por el accionante, no se narran cuales fueron los hechos que originaron la intervención del Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se menciona una falta de notificación a una de las partes, pero no se expone a quién, también se señala que la sentencia no fue motivada, pero no se hace referencia a cuál decisión. Se menciona el desistimiento de unas pruebas testificales, pero no se indica cómo fueron presentadas estas pruebas y el por qué o cuál fue el fundamento para desestimarlas. De igual manera, respecto al petitorio de la acción de amparo constitucional el accionante no indicó con precisión cual es la pretensión buscada. Al respecto, esta Sala en sentencia nº 715 del 10 de mayo de 2001, caso: José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez, dejó sentado el criterio de que en casos excepcionales, cuando el escrito de la acción de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible. Al efecto, se señaló: “El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Dispositiva
CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad pero en los términos expuestos en este fallo, dictada el 2 de abril de 2001 por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Manuel Sánchez Gilly, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Castejón Tovar, quien a su vez representa a sus menores hijos cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra las actuaciones del Juez Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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