Sentencia N° 620 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0620, Exp. 22-0825, 06/11/2024
Expediente22-0825
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-06
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de noviembre de 2024, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario José Nigris León, debido a la inepta acumulación de pretensiones. La apelación fue presentada contra una decisión anterior de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción por considerar que se habían planteado pretensiones incompatibles ante diferentes órganos del sistema de justicia.
La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que el demandante había incurrido en inepta acumulación al intentar cuestionar actuaciones de la Fiscalía y del Tribunal Cuarto en un mismo libelo, lo que no era procedente. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo apelado, reafirmando la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo según la naturaleza de los derechos vulnerados.
Finalmente, la sentencia fue firmada por la Presidenta de la Sala, Tania D'Amelio Cardiet, y la Vicepresidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, junto con otros magistrados.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, al respecto, se observa que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su fallo, ordenó la notificación de la parte accionante en amparo, dándose por notificado el abogado accionante el 14 de octubre de 2022 (Folio 17 del expediente) y ejerció el recurso de apelación el 18 de ese mismo mes y año (Folio 20 del expediente), es decir dentro del lapso de 3 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, se estima que la apelación ejercida en el presente asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide. Por otra parte en lo que se refiere a la fundamentación de la apelación se observa que la parte accionante realizó la misma al momento de ejercer el recurso de apelación, por lo que resulta tempestiva conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala (Ver sentencia de esta Sala n.° 442 del 4 de abril de 2001 caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Establecido lo anterior, se aprecia que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) Así pues, resulta claro que en el presente caso, nos encontramos ante una ‘inepta acumulación de pretensiones’, por cuanto la parte accionante en un mismo libelo de amparo, pretende cuestionar actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como agraviantes, a saber, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. Así tenemos que, los amparos constitucionales ejercidos en contra del Ministerio Público, son competencia de los Tribunales de Primera Instancia; mientras que las acciones de amparo ejercidas en contra de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, son competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal respectivo”. Por su parte, el accionante en amparo fundamentó su apelación al expresar que “(…) es incompatible esta decisión con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los recursos de amparo constitucional, materia penal expediente 21-0731, Sentencia 0155, Ponente: LUIS FERNANDO DA[M]IANI [B]USTILLO, de fecha 14-06-2022, en la cual ‘se somete al conocimiento de esta honorable Sala Constitucional, la consulta de una sentencia emanada de la corte de apelaciones (...), que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el juzgado (...) de Juicio (...) y una omisión fiscal del Ministerio Público, (Pretensiones que pueden acumularse y que con conocimiento de la corte de apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal’, motivo por el cual, consideramos que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones como quiere hacerlo ver la referida corte, ya que nuestra solicitud fue clara y precisa”.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de apelación. CONFIRMA el fallo apelado.
Palabras clave
amparo constitucionalinepta acumulaciónderechos fundamentalesCorte de Apelaciones