Sentencia N° 620 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0620, Exp. 19-0547, 30/05/2023
Expediente19-0547
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónPérdida de interés procesal y el abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad del artículo 78 de la Ley de Gestión Integral de Basura, interpuesta por varias sociedades mercantiles. Se argumentó que dicha disposición violaba competencias municipales establecidas en la Constitución. La Sala declaró su competencia para conocer la demanda, pero también constató la inactividad procesal de la parte actora por más de un año, lo que llevó a declarar la pérdida de interés procesal y el abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida y, en ese sentido, observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora ejerció la pretensión de nulidad en fecha 1° de octubre de 2019, sin que hasta la presente fecha haya impulsado la admisión de la causa, evidenciándose una inactividad procesal por más de un (1) año, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a efectuar algunas consideraciones sobre las consecuencias de tal proceder. Según el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante el ejercicio de la “acción”, con la cual se pone en movimiento a la jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente. En anteriores oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a una situación jurídica específica. En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente: “(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negrillas añadidas). El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016; 0617/2021; 0263/2022; 0491/2022 y 0863/2022, entre otras. En el caso bajo examen, se observa que la parte actora se limitó a ejercer la demanda de nulidad sin impulsar la causa para su admisión. En consecuencia, vista la ausencia de manifestación de interés por parte del actor, resulta forzoso para la Sala declarar la pérdida de interés procesal y, en consecuencia, el abandono del trámite, no apreciándose ninguna razón de orden público para sustanciar de oficio la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., FOSPUCA JIMÉNEZ, C.A., INVERSIONES FOSPUCA CHACAO, C.A., INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., e INVERSIONES FOSPUCA EL HATILLO, C.A., contra el artículo 78 de la Ley de Gestión Integral de Basura. 2.- La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la pretensión de nulidad interpuesta.