Sentencia N° 620 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0620, Exp. 15-0615, 16/08/2022
Expediente15-0615
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de agosto de 2022, declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por Santiago de Jesús Arboleda Vargas contra los actos de ejecución de una sentencia de desalojo. La Sala consideró que la acción de amparo no procedía, ya que la sentencia en la que se basaba la pretensión no había alcanzado firmeza y, por lo tanto, no se configuraba una violación de derechos constitucionales. Además, se determinó que el proceso judicial había respetado los principios procesales adecuados.
Extracto de la motiva
Ahora bien, vista la delación presentada en contra de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta amenaza inminente de violación al derecho a una vivienda adecuada, conforme lo establecido por el artículo 82 Constitucional, en función de la sentencia del 22.01.2014, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta y subsidiariamente el cumplimiento de la oferta de venta sobre la quinta REBE; la cual como efecto y según lo aseverado por el quejoso, determina la perdida de la propiedad sobre el mencionado inmueble a su contraparte y la cualidad para ejecutar la sentencia de desalojo a su favor. Establecido lo anterior, el tribunal considera: La representación del Ministerio Público, concluyó en el debate oral, que se estaba en presencia de un acto de ejecución como consecuencia de un proceso debido, llevado en todas sus fases procesales por ante el tribunal señalado como agraviante, que del recuento expresado oralmente por las partes, se apreciaba que el proceso había alcanzado su meta natural llegando a la ejecución. Que el proceso donde basa la protección solicitada por el quejoso, no estaba firme, que se había mezclado en la tutela solicitada, la posesión con la propiedad, que el amparo constitucional de conformidad con la Ley especial que lo rige, tiene carácter extraordinario y especial, por lo que sólo procede en los casos donde se hayan violado derechos o normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en la Ley Orgánica de Amparo, lo que no permitía entrar a conocer de cuestiones de legalidad, por lo que no lograba ver violación alguna en el caso concreto, pues; el quejoso ejerció durante el ínterin procesal los recursos consagrados. Concluyendo que la acción propuesta debía ser declarada improcedente al no verificarse violación alguna. Precisado lo anterior, el tribunal observa que en el presente caso el accionante basó su protección en la conclusión dada por el Juzgado Superior Noveno de Caracas sobre la pretensión de nulidad de compraventa y cumplimiento de oferta, en la cual declara procedente la demanda de nulidad de la operación de compraventa y ordena la materialización de la oferta de venta a su favor; lo que ciertamente le otorga una expectativa de derecho, en razón, que la decisión en la cual fundamentó su pretensión constitucional, conforme lo acreditado a los autos y lo expuesto por las partes, está sujeta a la revisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse presentado recurso de Casación en contra de dicha decisión. Ahora bien, sobre tal pretensión constitucional, la representación del tercero interesado, solicitó en la audiencia oral, la inadmisibilidad de la querella constitucional, porque según las pruebas cursantes al expediente, la querella constitucional se dirigía en contra de una orden de ejecución que por el tiempo ya había fenecido; lo que ciertamente se desprende de los autos, pero también que dicha orden a pesar de haberse suspendido en el tiempo, no ha fenecido su vigencia, y solo está pendiente por el cumplimiento de los requisitos legales para su ejecución. Dado lo anterior, se debe declarar improcedente la excepción de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional y proceder a revisar el fondo o merito de la misma. Así expresamente se decide.
Dispositiva
Se declara: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 2.- SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.