Sentencia N° 620 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 620, Exp. 09-0086, 21/05/2009
Expediente09-0086
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2009-05-21
DecisiónIMPROPONIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improponible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Pérez y Carlos Alberto Guevara Solano contra la actitud omisiva del Consejo Nacional Electoral en relación al referendo aprobatorio de una enmienda constitucional. La Sala argumenta que el recurso excede el cuestionamiento de la omisión y se convierte en una pretensión de nulidad respecto al proyecto de enmienda en su totalidad. Además, se establece que la inactividad del Consejo Electoral no puede ser objeto de control jurisdiccional hasta que el acto normativo no haya adquirido eficacia.
Extracto de la motiva
La Sala insiste en que el control de la constitucionalidad del acto normativo del Poder Constituyente derivado, cualquiera que sea la naturaleza y consecuencias jurídicas del mismo, es posterior al acto definitivo y no previo. El control previo de constitucionalidad sobre actos no perfeccionados de los poderes públicos (constituidos) es absolutamente excepcional y la propia Constitución lo determina en artículos como el 336 cardinales 5 y 6; 203 y 214. En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos OSCAR PÉREZ y CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya identificados; contra “el acto legislativo sin forma de ley llamado enmienda constitucional pero que se caracteriza como una reforma constitucional (…) de la siguiente manera: 1.- El proyecto de pregunta no contiene el texto de los artículos propuestos lo que tiene como consecuencia que corresponderá a un poder constituido redactar los artículos 160, 162, 174, 192 y 230; 2.- El lector no sabe a.- Que se adicionará, b.- Que se modificará; 3.- Por lo tanto no está votando una enmienda; 4.- El lector no sabe si se altera la estructura fundamental de la constitución ya que se desconoce la modificación; 5.- Al estar incluido el artículo 320 sobre la reelección del Presidente de la República, ya esta consulta se realizó y fue rechazado el 2/12/2007, por lo que se violaría la Constitución (345) si se presenta el mismo contenido en el mismo período constitucional; 6.- No existe ninguna norma constitucional que permita que el pueblo en ejercicio de la soberanía delegue el poder de reformar la Constitución, en Poderes Públicos; 7.- La delegación Constitucional implícita, no se determina a qué órgano del Poder Público se le está delegando el poder de redactar los artículos de la enmienda; 8.- No se conocen los valores, principios ni contenidos normativos constitucionales a ser cambiados ni los apoderados delegados; 9.- La noción de ampliar los derechos de los venezolanos es falsa, por cuanto la ampliación es para los postulados y se restringe por el contrario los derechos de los otros candidatos a esos cargos; 10.- Se desconoce el lapso para ejercer el mandato; 11.- La única delegación, habilitación o autorización constitucional que existe entre los poderes públicos de Venezuela, es la que realiza la AN (sic) a favor del Presidente (…); 12.- Al no existir previsión constitucional en materia de delegación, habilitación o autorización por parte del pueblo soberano a favor de los poderes públicos (sic) a él sometidos (5) y en la medida en que la soberanía es intransferible, la aprobación de la ley contentiva de la enmienda es nula por colidir expresamente con la Constitución (336)”.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidadreferendoenmienda constitucionalConsejo Nacional Electoralsoberaníaderechos humanos