Sentencia N° 619 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0619, Exp. 19-0613, 27/05/2026
Expediente19-0613
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en representación de Juan Ernesto Rodríguez Mapo, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa. La decisión impugnada había declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra sentencias interlocutorias y confirmaba la sentencia definitiva que reconocía la unión concubinaria entre Rodríguez Mapo y Marta Sulbarán Zambrano, así como el derecho de propiedad sobre los bienes comunes generados durante dicha unión.
La Sala fundamentó su decisión en que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció una violación de derechos constitucionales ni se presentó un error de interpretación de la ley. Además, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que suspendía los efectos de la sentencia objeto de revisión, y se dispuso el desglose de los expedientes relacionados para su remisión al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Del análisis doctrinal y normativo realizado precedentemente se concluye que en el caso sub iudice, aún cuando al escrito libelar primigenio de la demandante le había sido ordenado un despacho saneador, el cual no fue cumplido en el lapso legal establecido, dicho incumplimiento, tal como se explicó precedentemente, no acarrea la inadmisibilidad de la demanda, debiendo al efecto recordar que en caso de no corregirse, la Ley establece una nueva oportunidad en la audiencia de sustanciación para ordenar un segundo despacho saneador en el cual pueden ser subsanados los defectos y omisiones encontrados; y si en dicha oportunidad tampoco es saneado el libelo, correría entonces la actora con las consecuencias negativas de los errores no subsanados que pudieren conllevar a una decisión de mérito desfavorable para ella. Así se señala. Aunado a ello, es importante precisar que en el presente caso, independientemente del despacho saneador ordenado a la demanda primigenia, la parte demandante optó por su legítimo derecho de reformar la misma, lo que significa que replanteó los términos de la demanda, obligando a la Jueza a quo, a pronunciarse nuevamente sobre su admisión (F.92 al 93 Pieza 1), de la cual no se observa que se haya ordenado despacho saneador alguno, en virtud de lo cual resulta improcedente declarar inadmisible la demanda tal como lo pretende el demandado recurrente. Así se determina. Establecido lo anterior, no puede pasar por alto este ad quem, el error en el que incurrió el Tribunal a quo, al ordenar mediante un despacho saneador que se incluyera a la niña como demandada. Al respecto, es menester señalar, que en el caso que nos ocupa no era necesario demandar a la niña, por cuanto el motivo de la demanda lo constituye una acción mero declarativa de concubinato en la cual el demandado, ciudadano: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, está vivo y es quien goza de legitimación pasiva para sostener la demanda; por lo que la niña al no detentar la condición de heredera, no puede atribuírsele la cualidad de sujeto pasivo, necesaria para ser demandada en la presente causa. En sintonía con lo expresado, y ante el erróneo fundamento utilizado por el Tribunal a quo, para ordenar el despacho saneador al escrito libelar primario (F. 27, Pieza I), relativo a que en el mismo no fue señalada la niña como parte demandada, lo cual determina la competencia del Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero, literal ‘m’; resulta útil referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 34 del 07/06/2012. Exp. 2010-00138, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, abandonó el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia Nº 71 del 25/04/2008, a través del cual se le atribuía la competencia para conocer las acciones mero declarativas de concubinato, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio que es el que actualmente impera, mediante el cual se concluye que en los procedimientos en los que se solicite el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser esta la conformada por jueces especializados para proteger integralmente los derechos e intereses de los mismos, quienes al estar en medio de un conflicto judicial de este tipo, pudiesen ser afectados en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales. Vid. decisión señalada.
Dispositiva
No ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0106 del 19 de febrero de 2024.