Sentencia N° 619 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 619, Exp. 11-1482, 15/05/2012
Expediente11-1482
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maris Samiramis Jiménez contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que había declarado sin lugar la recusación interpuesta por la recurrente. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar decisiones ya tomadas por los tribunales inferiores, y que la recusación no fue debidamente fundamentada con pruebas suficientes que justifiquen la alegación de parcialidad del juez recusado. En su análisis, la Sala enfatiza que la recusación es una facultad de las partes en el proceso penal, pero debe estar respaldada por pruebas concretas. En este caso, la recurrente no presentó los elementos probatorios necesarios para sustentar su solicitud de recusación, lo que llevó a la Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la misma. La Sala Constitucional reafirma su competencia para conocer de acciones de amparo y la necesidad de que estas cumplan con los requisitos legales establecidos. Finalmente, la Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho y que no se violaron derechos constitucionales, por lo que la acción de amparo es declarada improcedente in limine litis.

Extracto de la motiva

La acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales. En el presente caso, el accionante pretende plantear los mismos argumentos explanados en la recusación y sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le fue adversa, tratando de convertir a este juzgador constitucional en una suerte de tercera instancia. Aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: 'Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva'. En el caso sub júdice, la Corte de Apelaciones actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada, el 3 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasconstitucionalesjuecescompetenciaautonomía

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