Sentencia N° 619 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 619, Exp. 06-1854, 11/04/2007
Expediente06-1854
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y Miguel Eduardo Niño Andrade en nombre de varios ciudadanos, debido a la falta de representación del ciudadano Ermis Ramón Lozada y a la caducidad del lapso para solicitar la tutela constitucional. La decisión se basa en la falta de legitimidad de los apoderados y en el hecho de que la acción fue presentada más de veinte meses después de la decisión que se impugnaba.

Extracto de la motiva

En el presente caso el 14 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Rafael Croquer, Henry Gerardo Suárez Duque, José Alfredo Herrera Castañeda, Víctor Manuel Meneses, José Armando Carrillo Valero, Yesmid Yolanda Andrade Florez y Ermis Ramón Lozada, solicitaron amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un juicio de nulidad. En principio, se estima necesario hacer alusión a lo siguiente: Los apoderados judiciales de los accionantes alegaron actuar en nombre de los ciudadanos Pablo Rafael Croquer, Henry Gerardo Suárez Duque, José Alfredo Herrera Castañeda, Victor Manuel Meneses, José Armando Carrillo Valero, Yesmid Yolanda Andrade Florez y Ermis Ramón Lozada, representación que demostraron con el poder que se adjuntó al escrito de amparo; no obstante, observa esta Sala que efectivamente, en dicho poder sólo seis (6) primeros de los ciudadanos nombrados dieron facultad a los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y Miguel Eduardo Niño Andrade para que actuaran en nombre de ellos, no siendo éste el caso del ciudadano Ermis Ramón Lozada, dado que no figura dicho ciudadano en el poder con el cual se acreditaron la representación de éste último. Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se declarara inadmisible la demanda solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, asentó que “[p]ara la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y Miguel Eduardo Niño Andrade, quien alegaron actuar en nombre del ciudadano Ermis Ramón Lozada, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por falta de representación, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando como apoderado judiciales de los ciudadanos Pablo Rafael Croquer, Henry Gerardo Suárez Duque, José Alfredo Herrera Castañeda, Víctor Manuel Meneses, José Armando Carrillo Valero y Yesmid Yolanda Andrade Florez, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante la caducidad del lapso para solicitar la tutela constitucional, en atención al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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