TSJ/SC, Sent. N° 0618, Exp. 17-1251, 30/05/2023
Expediente17-1251
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de mayo de 2023, declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada María José Goncalves en representación de los ciudadanos Miren Eguskiñe Iturregui San Nicolás y otros, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2015 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario. La solicitud se fundamentó en alegaciones de violación de derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como en la omisión de pronunciamiento sobre vicios en el testamento de Dionisio Iturregui Madariaga.
La Sala determinó que la solicitud no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que no se evidenció vulneración de criterios establecidos en decisiones previas. En consecuencia, se reafirmó la improcedencia de la nulidad del testamento y se confirmó la decisión del juzgado inferior, manteniendo la condena en costas a la parte actora.
Extracto de la motiva
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen: Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La sentencia impugnada quedó así motivada: ‘… Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las misma al asunto bajo estudio tenemos que si bien la pretensión del demandante está orientada a lograr la nulidad del testamento que se otorgó en fecha 02 de Mayo de 2007, ante el Notario Público Jorge Sáez Santurtun Prieto del Ilustre Colegio de Bilbao, Distrito Gernika, España, bajo el Número 559 en Mungia a las 10:45 a.m., al sostener que adolece de vicios, violación de derechos, fallas en solemnidades y formalidad por cuanto no especifica la cantidad de participaciones sociales legadas ni el valor nominal de cada una; que deja en posesión de dichas participaciones a una sola hija violando los derechos de los otros herederos respecto la legítima; que en testamento se identifica al fenecido con el Número de Pasaporte V-1.732.369 pero que en el Libro de Pasaporte consta que el Número es V: 1.732.369 serial N° BO252910, con el cual debió identificarse como propietario del mismo en España y que no identificó a su hija MIREN GURUTXE ITURREGUI SAN NICOLÁS, también es cierto que de su revisión se puedo observar que tal instrumento no constituye plena prueba puesto que quedó desechado del juicio por haber sido traído a los autos en contravención a la Ley y a la Jurisprudencia Patria aunado al hecho cierto que cuando este tipo de testamento es otorgado ante un Funcionario Extranjero, es a esa Legislación, en cuanto a la forma de los actos se refiere, a la que corresponde dilucidar lo relativo a su naturaleza y veracidad y más aún cuando el otorgante reside ante tal autoridad por prevalecer estas como factor de conexión consagrando el principio favor validitatis, lo cual siendo así hace improcedente en derecho la nulidad opuesta por la representación accionante, y así se decide. Ahora bien, con vista a lo anterior es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante no demostrado (sic) los vicios alegados en el escrito libelar, la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide. En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados [u]t [s]upra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD TESTAMENTARIA interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional…