Sentencia N° 618 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 618, Exp. 06-0067, 20/03/2006
Expediente06-0067
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, decidió sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 20 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La solicitud fue presentada por el abogado Manuel Assad Brito en representación de los ciudadanos Manuel Enrique Rojas y Nieves Milagros Álvarez Pérez de Rojas, quienes impugnaron la decisión que declaró sin lugar la demanda de la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima contra Josefa Quintero Perdomo, relacionada con una servidumbre de paso. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la solicitud de revisión no procedía, ya que la sentencia objeto de revisión fue dictada antes de la vigencia de la norma que permite dicha revisión. Además, se argumentó que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no eran aplicables a la situación, lo que llevó a declarar que no había lugar a la solicitud de revisión presentada.

Extracto de la motiva

Como se indicó supra, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Enrique Rojas y Nieves Milagros Álvarez Pérez De Rojas, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza de Jesús Campos Cachima, contra la ciudadana Josefa Quintero Perdomo; para que, en su condición de propietaria del inmueble contiguo, convenga en que la servidumbre de paso convenida a su favor, no resulta necesaria y, en consecuencia, se elimine la puerta abierta en la pared medianera con el inmueble propiedad de la demandante. Al respecto, esta Sala debe precisar que desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional. Sin embargo, en sentencia No. 1760/2001, ratificada en decisión No. 2564 del 24 de septiembre de 2003, la Sala señaló: “No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROJAS y NIEVES MILAGROS ÁLVAREZ PÉREZ DE ROJAS, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 1992. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentenciaservidumbrepropiedadconstitucionalderecho civilapelaciónjurisdicción

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