Sentencia N° 616 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0616, Exp. 25-1070, 13/05/2026
Expediente25-1070
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Nolisbeth Manzanares en representación de la sociedad mercantil Visual Semarca, C.A. contra Eurobuilding Internacional, C.A. La Sala determina que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que los hechos denunciados tienen naturaleza civil y no corresponden a la jurisdicción constitucional. La decisión se basa en la falta de competencia de la Sala para conocer de acciones de amparo contra sociedades mercantiles privadas.

Extracto de la motiva

En atención a la norma transcrita, se entiende que corresponderá conocer de una acción de amparo constitucional, en primer grado de jurisdicción, al tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo. En la presente causa se verifica, que la presunta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por actuaciones imputadas a la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., destacando que desde el año 2013 ambas sociedades mercantiles mantenían relaciones comerciales, en las que la sociedad de comercio accionante prestó “servicios especializados de remodelación en diversas áreas del Hotel Eurobuilding, bajo condiciones contractuales que reflejaban profesionalismo, cumplimiento y buena fe [y] [e]n el año 2015, ambas partes celebraron nuevos acuerdos comerciales para el suministro e instalación de papel tapiz y alfombras”, siendo en el marco de esta relación jurídica que se presentaron divergencias y conflictos, pero de lo que se desprende que todo ello queda enmarcado como un conflicto de naturaleza netamente civil. Ahora bien, respecto a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional denunciada como violada o amenazada de violación, se observa que la representación judicial de la parte accionante señaló en el escrito de amparo que las “conductas [de la presunta agraviante] han generado un daño directo a su actividad económica, su reputación empresarial, su patrimonio y su derecho a la defensa, lo cual hace plenamente procedente la presente acción de amparo, en aras de obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y la protección efectiva de los derechos vulnerados”; además refiere en el escrito que le fueron vulnerados los derechos a “la dignidad e imagen; a su estabilidad económica e imagen pública”, derechos estos de evidente naturaleza civil, con lo cual el asunto debe ser sometido al conocimiento de los tribunales de primera instancia en esta materia. Determinado lo anterior, respecto a la precisión de la competencia por el territorio, se aprecia que conforme a la citada norma –artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, esta se verifica por “la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en el caso concreto la representación judicial de la parte accionante en el escrito de amparo, no efectuó expreso señalamiento en cuanto al lugar en el que ocurrieron los hechos lesivos provenientes de la presunta agraviante. En efecto, a lo largo del escrito sólo se indicó que las distintas actuaciones, tanto administrativas como judiciales, efectuadas por la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional C.A., causaron afectación directa en la esfera jurídica de los derechos de su representada, pero no se precisó ni el domicilio de la presunta agraviante, ni el lugar donde se verificaron tales hechos lesivos. No obstante, y a los fines de poder concluir a cuál tribunal en materia civil corresponde el conocimiento de la acción de amparo, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante manifestó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo cual, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, declara la competencia para resolver la presente acción, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el sistema de distribución, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dispositiva

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nolisbeth Manzanares, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., contra la sociedad de comercio EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. 2. Que la COMPETENCIA para conocer del caso de autos corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se DECLINA el conocimiento de la presente causa.

Palabras clave

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