TSJ/SC, Sent. N° 0616, Exp. 17-0499, 30/05/2023
Extracto de la motiva
Que “(…) el [t]ribunal de [a]lzada, al decidir sin lugar, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto y al CONFIRMAR la [s]entencia dictada por el [a] [q]uo y ordenar a la parte demandada a hacer la tradición del inmueble objeto del [c]ontrato de [o]pción de [c]ompra [v]enta, está dándole valor, categoría, de UNA VENTA PERFECCIONADA a la negociación de un [c]ontrato de [o]pción de [c]ompra [v]enta, realizado por las partes y cuyo incumplimiento fue demandado por LUIS JOSÉ FARÍA BERBERAGGI (sic)”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “[e]l Juzgado Superior Octavo (8 ) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus (sic) decisión de fecha 15 de octubre de 2013, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de fecha 5 de febrero de 2013, DESCONOCIERON EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE HABÍA ESTABLECIDO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL QUE ESTABA EN VIGENCIA PARA ESE MOMENTO, EL CUAL PRECEDENTE ESTABLECÍA QUE EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, AUNQUE ESTUVIERAN DE ACUERDO LAS PARTES EN CUANTO AL OBJETO, PRECIO Y CONSENTIMIENTO DEL MISMO, NO PODÍA EQUIPARARSE A UN CONTRATO DE COMPRAVENTA; INCURRIENDO EN EL DESCONOCIMIENTO DE DICHO PRECEDENTE, SUBSUMIÉNDOSE ESTA CONDUCTA EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 NUMERAL 10 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.” (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “[e]l precedente establecido por la Sala Constitucional, con relación a la decisión de un caso semejante, se estableció en Sentencia de la Sala Constitucional, en el caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C. A., [s]entencia de fecha 20 de julio de 2015, Expediente N° 14-0662, expresó, al hacer un análisis de los fundamentos de derecho, contenidos en la solicitud de revisión de la [s]entencia de [s]egunda [i]nstancia, lo siguiente: (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “[e]l criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecho 9/7/09,... N° 460 del 27/10/10. caso Tomar contra Sucesión Capazzi y N° 198 del 12/5/11 caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala). Que “(…) se observa que en el presente caso, cuando... demandó a la peticionante estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Sent. Casación Civil N° 116/12/04/2005) por lo que no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 35/09/07/2009, de dicha Sala ya que no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro...”. (Destacado del texto). Que “[e]n el mismo sentido, es decir, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, AL APLICAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE NO ESTABA VIGENTE, había sentenciado la Sala de Casación Civil, en su [s]entencia de fecha 6 de octubre de 2016, Expediente N° AA20C-2016-000302 en el caso Dianet Alicia Noureddine Gómez contra los ciudadanos Oswaldo Bruces y Eneida del Carmen Viloria de Bruces. En el referido caso, la recurrente al Tribunal Supremo de Justicia, entre otros alegatos, esgrimió que: ‘La Juez Superior para la resolución del presente juicio, aplicó un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que se demandó, cambiando las reglas del juicio de forma contraria a la correcta’. En Sentencia fecha 26 de marzo de 2009, Expediente N° 2008-598, caso: Guillermina Montes Contreras contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó (…)”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala). Que “[a] la luz, pues, del dictamen de la [s]entencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, asimila el contrato de opción de compra venta al contrato de venta, cuando en aquel hay acuerdo de voluntades en cuanto el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “(…) dentro del trayecto del criterio jurisprudencial que comen[tan], esto es, que el contrato de opción de compra venta sea asimilable o no al contrato de venta, [se] en[cuentran] con que el mismo ha tenido una vigencia que se señala para el año 2002, producto de la Sentencia del 30 de abril de 2002, (…) que asimila el contrato de opción de compra venta al contrato de venta. Que mediante la [s]entencia de la misma de Casación Civil (…), de fecha 9 de julio de 2009, [s]entencia N° 358 que fue reiterada con criterio de sentencia del 27 de octubre de 2010 y vuelto a reiterar, mediante [s]entencia del 12 de mayo de 2011, [s]entencia N° 198, en las cuales se sostuvo, que no debe considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, sino como contratos preparatorios, aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Este último criterio jurisprudencial, de la Sala Civil (…) de que ‘no deben considerarse los contratos de opción de compra venta, como una verdadera venta, sino como contratos preparatorios...’, fue cambiado en fecha 22 de marzo de 2013, mediante [s]entencia N° 116, Expediente N° 12-274 (caso: Diego Argüello Lastre contra María Isabel Gómez), volviéndose al criterio que se sostenía para el 30 de abril de 2002, mediante el cual ‘las denominadas opciones de compra venta, al darse los elementos esenciales de contrato de compra venta, como son: Objeto, precio y consentimiento, estamos en presencia de una verdadera venta’. Este criterio último, expresado, fue reiterado en [s]entencia N° 614, Expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil (…). Y finalmente, dicho criterio jurisprudencial, ha sido adoptado por la Constitucional (…), en [s]entencia de fecha 20 de julio de