Sentencia N° 615 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0615, Exp. 25-1054, 13/05/2026
Expediente25-1054
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, en representación de los ciudadanos Kenry José González Lobatón y Pablo Aníbal González Rojas. La acción fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debido a que los demandantes no agotaron los recursos ordinarios disponibles para impugnar la medida de privación de libertad dictada en su contra. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, argumentando que la revisión de medidas cautelares no es materia de amparo constitucional, y que los demandantes debieron recurrir a los medios judiciales ordinarios para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer del recurso y reiteró que la acción de amparo no procede cuando existen vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas por los agraviados.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por los accionantes respecto a la violación de derechos constitucionales, se observa que denuncian específicamente su inconformidad con el pronunciamiento emitido en fecha 8 de agosto de 2025, donde la jueza de Control N° 1 de esta sede judicial negó la revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos KENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOBATÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.693.635 y PABLO ANÍBAL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.648.058, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se NIEGA el OTORGAMIENTO DE SU LIBERTAD O UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, siendo que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida privativa...’. En ilación a lo antes señalado evidencia esta Alzada que el Tribunal de Control N° 1, dio respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional, tal como consta en actas que la a quo mediante auto interlocutorio de fecha 8 de agosto de 2025 declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida; evidenciándose entonces que no existe violación alguna, aunado a ello, mal podría la defensa ejercer un amparo constitucional en contra de una solicitud de revisión de medida, donde bien es sabido que la revisión de una medida cautelar privativa de libertad no es, por regla general, materia de amparo constitucional en Venezuela, ya que el amparo constitucional está destinado a proteger derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones que los vulneren, y la revisión de medidas cautelares suele ser un proceso judicial ordinario. Aunado a lo anterior, y para explicar más detalladamente, es importante señalar lo siguiente: las revisiones de medidas cautelares son un mecanismo dentro del proceso penal, mediante el cual el juez evalúa si las circunstancias que justificaron la medida siguen presentes o si es necesario la modificación o sustitución; y, por su parte el amparo constitucional, busca proteger los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares; siendo evidente entonces que un amparo constitucional en contra de una revisión de medida no procede porque la revisión de medida es un proceso penal y no un acto aislado que viole derechos fundamentales. Y así se decide. En criterio de este Tribunal Colegiado, y en atención al caso bajo estudio y conforme a los razonamientos antes expuestos, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica que ‘...no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...’; toda vez que tal como es evidente, la revisión de medida no es materia de amparo constitucional, por lo que no se observa violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales del imputado de autos, y así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 19 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOBATÓN y PABLO ANÍBAL GONZÁLEZ ROJAS, ya identificados, contra de la decisión dictada el 19 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. 3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Palabras clave

amparoderechos fundamentalesproceso penalmedidas cautelarestutela judicialdebido proceso

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca