Sentencia N° 615 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0615, Exp. 18-0406, 10/08/2018
Expediente18-0406
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de agosto de 2018, declaró 'NO HA LUGAR' la solicitud de revisión interpuesta por Fernando Enrique Castillo Lebrún, quien solicitó la revisión de una sentencia dictada el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de Carabobo. El solicitante alegó vicios en la sentencia recurrida, incluyendo desviación ideológica y falta de consideración de su condición de habitante del inmueble objeto de la demanda.
La Sala determinó que la revisión es un recurso extraordinario y no una nueva instancia, y que el fallo impugnado no contravino la jurisprudencia establecida. Se concluyó que la decisión del Tribunal de Alzada fue correcta y que no existían fundamentos suficientes para modificarla, reafirmando la discrecionalidad de la Sala en la admisión de solicitudes de revisión.
Finalmente, se consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente, dado el resultado de la revisión.
Extracto de la motiva
El ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional, tal como se estableció en su sentencia n.° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, es decir, la facultad de revisión tiene un carácter “(…) estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, indicando la decisión de marras que: “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”. De igual modo, esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión propuesta “(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1710/2015, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016, 607/2016, 924/2016 y 512/2018). Lo precedentemente expuesto, define la discrecionalidad que se le atribuye a la potestad revisora constitucional de las sentencias que se encuentren definitivamente firmes, aclarando que no debe entenderse como una nueva instancia. Por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN, asistido por el abogado Elías Pinto Osorio, de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la emitida cautelar innominada solicitada.