Sentencia N° 615 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 615, Exp. 10-0253, 21/06/2010
Expediente10-0253
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por José Dionisio Arriaga Rétali contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar la apelación interpuesta. La Sala argumentó que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que la decisión del Juzgado Superior no incurrió en error grotesco en la interpretación de la Constitución. Se destacó que el solicitante no presentó pruebas suficientes para evidenciar sus alegaciones sobre la falta de citación y la defensa inadecuada por parte de su abogado.
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia. En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, silenció lo solicitado respecto a la errónea citación y ordenó citar a Félix Arriaga; silenció que María Fernanda Arriaga Ochoa alcanzó la mayoría de edad y debía nombrar un abogado que la representara; que se consideró extemporáneo el escrito de reparos graves al informe de partición y que solicitada la apertura probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el a quo convocó a una audiencia de reparo el 1 de julio de 2008, sin abrir el lapso probatorio; que no se garantizaron los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución para el justiciable, violando el derecho de propiedad cuando se ordena partir bienes no pertenecientes a la comunidad sucesoral; que se violan los artículos 26, 49 cardinales 1, 3 y 8 y el 115 de la Constitución, ya que la juez no verificó si los bienes pertenecían a los demandados o eran bienes que podían estar dentro de la partición, sobre todo porque en el expediente no constaba la declaración sucesoral.
Dispositiva
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RÉTALI, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Palabras clave
revisiónsentenciaparticióncomunidad hereditariaderecho de propiedad