Sentencia N° 614 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0614, Exp. 24-0778, 06/05/2025
Expediente24-0778
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónNo Ha Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de febrero de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Angélica María Valera de Seijas, representante legal de la sociedad Musicales 3.3 SV, C.A., contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2024, que confirmó el desalojo de un local comercial. La Sala consideró que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales ni errores en la interpretación de normas, y que la decisión del tribunal inferior fue ajustada a derecho. Se confirmó la decisión de desalojo y se ordenó la entrega del inmueble arrendado.

Extracto de la motiva

La doctrina enseña que ‘el principio de exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por lo que, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998 expreso: ..Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’. Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente; según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente. De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Por lo que, del caso bajo estudio esta alzada verifica que el tribunal a quo dicto sentencia de forma expresa, positiva y precisa en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no esta incursa en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia alegado por la parte accionada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta, por la ciudadana Angélica María Valera de Seijas, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Musicales 3.3 SV C.A., debidamente asistida por el abogado Antonio José Zambrano, de la decisión dictada el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

congruenciasentenciaincongruenciacarga de la pruebaCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciaderecho procesal

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