TSJ/SC, Sent. N° 0613, Exp. 19-0478, 11/11/2021
Expediente19-0478
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-11
DecisiónINCOMPETENCIA
Extracto de la motiva
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puedes existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, o los gremios (…) COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento, concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente(…). De la jurisprudencia antes transcrita se infiere, que las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos, intereses colectivos y difusos, será Competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de ellas, decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte presuntamente agraviante(sic) persigue establecer los ascensos a los Bomberos Jubilados y activos a partir del 2016, así como se sancione Pecuniariamente con cuarenta (40) salarios mínimos y la prohibición del ejercicio de cargos públicos por la negligencia en el ejercicio de sus funciones (…) En tal virtud, el mencionado Tribunal Superior, remitió a esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como puede observarse, el objeto de la presente acción de amparo versa sobre la omisión por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, al suspender los efectos del sistema de nivelación progresiva de ascensos de los bomberos, que implementó el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Miranda, con base a la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N°6.207, del 28 de diciembre del 2015. Ahora bien, esta Sala considera que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó de forma errada el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el objeto de la pretensión recae sobre una omisión de la Administración Pública Nacional, al suspender la aplicación de la Disposición Transitoria de la norma mencionada ut supra; que si bien es cierto, afecta los intereses de una colectividad; no precisa como vía idónea la acción de amparo constitucional. Por tal motivo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional (vid. sentencia número 1.219/2000, caso: "Héctor Westell García Ojeda"), toda vez que, solo correspondería en este caso determinar el órgano competente para decidir, no pudiendo establecerse que el amparo que no es la vía idónea, sino el recurso por abstención. Así las cosas, cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 34.060, del 27 de septiembre de 1988, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, “(…)abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(…) (resaltado de esta Sala)”. En ese orden de ideas, cabe destacar, que la acción de amparo es un medio extraordinario, que acude ante la inmediatez de un hecho que viola directamente los derechos y bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna.