Sentencia N° 611 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0611, Exp. 25-0964, 13/05/2026
Expediente25-0964
PonenteANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, en representación de los ciudadanos Guillermo José García Ramírez y Tomás Salvador Parra Catanese, contra la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 15 de agosto de 2025. La Sala concluye que la acción no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencian violaciones a derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “…la decisión objeto de la presente acción, carece de asidero tanto fáctico como jurídico, al pretender fundamentar su denuncia en una supuesta inmotivación del fallo, transcribiendo citas jurisprudenciales y doctrinales sobre la motivación, sin establecer de forma clara y directa en dónde el Juez A Quo (sic) dejó de motivar el fallo, cosa muy distinta es que la motivación quedó claramente establecida en el análisis de las declaraciones de los ciudadanos Aniuska Ochoa, Julio Acuña, Andrina González, Dina Dos Santos, Adrián Tineo, Mariaury Colmenares, Carlos del Valle y Lix Morales, a tal punto que el Juez da pleno valor probatorio a las declaraciones de cada uno de los citados ciudadanos…”. Que “[l]a Corte de Apelaciones incurre en una verdadera extralimitación de sus atribuciones al declarar con lugar un recurso de apelación, por supuesta falta de motivación de la sentencia, relativa a un solo testigo/victima (sic) (que declaró lo mismo que los demás), que realmente se encuentra motivada y adminiculada con otros testimonios y documentales, lo cual se evidencia de la simple lectura del fallo absolutorio, por lo que resulta completamente falso la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia” (Corchetes de la Sala). Que “[s]i bien es criterio reiterado del más alto Tribunal que no se pueden acordar reposiciones inútiles, siguiendo disposiciones constitucionales (arts. 26 y 257) que no se declarara la nulidad de la sentencia cuestionada si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impidan el control de la legalidad de la sentencia, no menos cierto es que en el caso sub judice, la falta de pronunciamiento por parte del a-quo con respecto a la valoración de la declaración de una de las ocho ‘victimas (sic)’, no produjo ninguna alteración en la decisión del Tribunal de Juicio, toda vez que las víctimas declararon que se trataba de una relación contractual entre Beo World y cada una de las victimas (sic) denunciantes, señalando tal y como declarara la ciudadana Dina Dos Santos…” (Corchetes de la Sala). Que “…ordenando el ad-quem una reposición en forma indebida, vulneró el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 constitucional, pues no garantizó el derecho a la defensa de ellas, ni procuró la estabilidad del juicio corrigiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal”; y que “[l]a infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce en la recurrida cuando el juez de la segunda instancia en contravención a lo previsto en el artículo 449 ejusdem, no procuró la estabilidad del juicio corrigiendo la falta que pudiera anular los actos procesales verificados en el juicio, mediante un pronunciamiento de fondo que resolviera la controversia” (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, actuando en representación y como defensora de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y TOMÁS SALVADOR PARRA CATANESE, ya identificados, contra la decisión del 15 de agosto de 2025, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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