Sentencia N° 610 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 610, Exp. 01-1022, 25/03/2002
Expediente01-1022
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por CLÍO COSMETICS, C.A. contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido. La Sala consideró que la acción era inadmisible, ya que la demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión. Se enfatizó que el recurso de invalidación era el medio adecuado para abordar las alegaciones de falta de citación y debido proceso.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala considera lo siguiente: Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales. Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala precisó en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloría América Rangél Ramos, lo siguiente: “2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia del 7 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CLÍO COSMETICS, C.A., contra el fallo dictado el 8 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

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