Sentencia N° 61 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0061, Exp. 25-1478, 19/02/2026
Expediente25-1478
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Ezequiel Gómez Morales, a través de sus abogadas, en relación a una sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo. La Sala determinó que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, ya que la notificación de la decisión fue realizada el 20 de mayo de 2025 y el recurso se presentó el 24 de mayo de 2025, lo que excedió el plazo de tres días establecido por la ley. Por lo tanto, se declaró que la decisión de la Corte de Apelaciones estaba ajustada a derecho y no vulneró derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la solicitud de revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). En el caso bajo examen, esta Sala conoce la solicitud de revisión de un acto de juzgamiento, contenido en la sentencia dictada el 1 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión vulneró los derechos constitucionales, derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Corte de Apelaciones afirmó que “el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de mayo de 2025, (día sábado), es decir, después de fenecido el lapso establecido para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el marco de su potestad de juzgamiento consideró lo siguiente: “Bajo el marco jurisprudencial y normativo citado, esta Corte de Apelaciones reitera que en el caso sub júdice las partes disponían del lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación que feneció el 23 de mayo de 2025, ya que el accionante se encontraba debidamente notificado en fecha 20 de ese mes y año de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta de resulta de boleta de notificación cursante en el dorso del folio 114 de la acción de amparo signada con el alfanumérico BP01-0-2025-000008. En efecto, este Tribunal de Alzada considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y visto que el accionante estaba debidamente notificado desde el 20 de mayo de 2025, el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 21 de mayo de 2025, -primer día hábil- hasta el 23 de ese mes y año -tercer y último día hábil-pues los días hábiles fueron 21, 22 y 23 del mismo mes y año, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina vinculante de esta Sala. En consecuencia, visto que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de mayo de 2025, (día sábado), es decir, después de fenecido el lapso establecido para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas de la Sala). En este sentido, la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación en amparo, es de tres (3) días previsto en el artículo 35 eiusdem, de ahí que, se constata de las actas del expediente que la parte actora fue notificada el día martes 20 de mayo de 2025, comenzando a transcurrir los 3 días de la siguiente manera, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de mayo de 2025, que sería el último día para interponer el recurso de apelación, interponiendo el recurso el día 24 de mayo de 2025, es decir al cuarto día de forma extemporánea, lo que evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estuvo ajustada a derecho, no quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que, ha sido dictada en el marco de la potestad de juzgamiento que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte del juzgado, dado que los criterios de juzgamientos y las valoraciones realizadas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones forman parte de la autonomía e independencia de la que éstos gozan al dictar la sentencia.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por las abogadas María Guadalupe Rivas Mujica y Osly Dayana Patiño Méndez, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Ezequiel Gómez Morales, de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

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