Sentencia N° 61 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 61, Exp. 00-0257, 24/01/2002
Expediente00-0257
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Maribel Castillo Abad, en representación de XEROX DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la apelación ya había sido oída y que no era posible restablecer la situación jurídica infringida, por lo que confirmó la decisión del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

La parte actora interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Inversiones Lanya, C.A., contra el auto del 21 de enero de 1997 dictado por el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esa Circunscripción Judicial, que negó la apelación efectuada por la empresa recurrente. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la declaró inadmisible el 26 de mayo de 1997, “por cuanto la presunta agraviante, actuó dentro de su competencia por ser el Tribunal de Alzada del Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Licenciado Diego Bautista Urbaneja, al declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar oír en ambos efectos la apelación, la cual, se desprende del texto del escrito que contiene el Recurso Amparo, ya fue oída y la causa cursa por ante el Tribunal de la Alzada, y es en ese Juzgado de Alzada, donde la recurrente tiene que alegar lo concerniente en relación con la apelación, en defensa de los intereses de su representada, ya que INVERSIONES LANYA, C.A., en el escrito que contiene el recurso de hecho, alegó estado de indefensión al haberse admitido una reforma del libelo de demanda y no se acordó su intimación, lo cual deberá ser resuelto por el Tribunal de Alzada…” (Subrayado de la Sala). Con respecto al fundamento en que se basó el Tribunal Superior para dictar la decisión apelada, observa esta Sala que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. Por ello, cuando ello no es posible, la acción de amparo no debe admitirse. En este sentido, en sentencia emitida el 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora, Expediente 00-0338, se estableció: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En el presente caso, la finalidad de la acción de amparo intentada por la accionante es que se revoque la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Inversiones Lanya, C.A., para que no sea oída la apelación ejercida por dicha empresa. Ahora bien, tal como se desprende de la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo, la referida apelación ya fue oída, resultando irreparable la situación jurídica denunciada como infringida. Por lo tanto, esta Sala considera que con el amparo constitucional no es posible restablecer la situación jurídica infringida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo apelado debe confirmarse, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Maribel Castillo Abad, actuando en su carácter de apoderado judicial de XEROX DE VENEZUELA, C.A. y, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de mayo de 1997. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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