Sentencia N° 609 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0609, Exp. 22-0883, 30/05/2023
Expediente22-0883
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por Marco Hernández Bolívar, apoderado de Samir El Halabi El Halabi, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determina que existen vías ordinarias para la defensa de los derechos alegados, lo que lleva a la inadmisibilidad del amparo. Finalmente, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Extracto de la motiva
Una vez indicado lo anterior, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, tenemos que mediante sentencia n.° 87, dictada el 14 de marzo de 2000, por esta Sala Constitucional, caso: “C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)”, se ratificó el criterio establecido en sentencia n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2271, del 24 de noviembre de 2004, caso: “Tecno Servicios Yes´Card, C.A.”, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, el artículo 24 cardinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (…omissis…)”. Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, corresponde conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los denominados Juzgados Nacionales de dicha jurisdicción. (Ver sentencias de esta Sala bajo los números 1169 del 5-6-2002 y 570 del 22-5-2013, entre otras). Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el órgano jurisdiccional que dictó el fallo objeto del presente recurso de apelación es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por tanto, en principio la competencia le correspondería al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, creado de conformidad con lo previsto en la Resolución n.° 2020-0025, dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicha resolución en su artículo 4, establece lo siguiente: “Artículo 4. Los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Nor-Oriental, hasta tanto entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación; en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir de la apelación interpuesta como alzada natural, en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se declara.
Dispositiva
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de agosto de 2022, por el abogado Marco Hernández Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR EL HALABI EL HALABI, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. 3.- ORDENA la remisión del presente expediente a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.