Sentencia N° 607 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 607, Exp. 08-0592, 19/05/2009
Expediente08-0592
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Olga del Carmen García Ceballos contra la sentencia del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que consideró extemporánea la formalización de una tacha. La Sala determinó que los lapsos procesales deben ser respetados y que la defensa es un derecho inviolable, lo que llevó a declarar con lugar la acción de amparo y anular la sentencia recurrida. Se ordenó a un nuevo juzgado que dicte una nueva sentencia conforme a lo establecido en el fallo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala proceder a plasmar mediante este fallo la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 16 de abril de 2009 y, a tal efecto, observa: De lo precedente, se colige que, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 08-3079, relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra José Rafael Tortosa, consideró que “(…) por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda se deben dejar trascurrir íntegramente los cinco días por tratarse de un lapso y obedeciendo lo establecido en el artículo 203 ejusdem (sic) (…),” para poder formalizar de la tacha, considerando tempestiva la formalización efectuada y declarando con lugar la apelación ejercida contra el auto del 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Bernardo Urea Bracho, con el carácter de representante judicial de OLGA DEL CARMEN GARCÍA CEBALLOS, representada por el abogado Pedro Bernardo Urea Bracho, contra la sentencia del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ANULA la sentencia. SEGUNDO: se ORDENA a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo establecido en el extenso del presente fallo y los alegatos de las partes que consten en autos. TERCERO: se REVOCA la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Sala N° 1.229 de 23 de julio de 2008. Publíquese y regístrese. Cúmplase de inmediato lo ordenado.
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