Sentencia N° 606 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 606, Exp. 01-1201, 25/03/2002
Expediente01-1201
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicenta Arranz de Estévez. La inadmisibilidad se fundamenta en que la demandante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de interponer el amparo, lo que contraviene lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala reitera que el agotamiento de las vías judiciales es un requisito previo para la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La parte actora alegó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto del 12 de junio de 1997, ordenó librar mandamiento de ejecución a los fines de practicar la desocupación del inmueble que ocupara la accionante, no obstante que la jurisdicción civil ordinaria había declarado vigente el contrato de arrendamiento que la facultaba para ocupar el mencionado inmueble, lo cual habría lesionado su derecho al debido proceso y a la defensa. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la acción propuesta, en virtud de que contra la decisión impugnada la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por ese mismo tribunal mediante de decisión del 19 de febrero de 1998. La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 21 de mayo de 1998, a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana VICENTA ARRANZ DE ESTÉVEZ, asistida por la abogada Francis Mary Celta Alfaro, contra auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 12 de junio de 1997. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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