Sentencia N° 604 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 604, Exp. 03-0845, 21/04/2004
Expediente03-0845
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-21
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoleida de Jesús Rojas Rojas. La acción fue considerada inadmisible debido a que la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República no tenía competencia para dictar el decaimiento del acto administrativo que otorgó la jubilación especial a la demandante, ya que dicho acto fue emitido por el Presidente de la República. La Sala concluyó que la acción de amparo no podía prosperar, ya que los derechos invocados por la accionante no podían ser vulnerados por quienes no tienen atribuciones sobre ellos.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la accionante, al intentar la acción de amparo constitucional, pretendió obtener por parte de la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República y de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, el decaimiento de un acto administrativo dictado por el Presidente de la República. Acto administrativo que fuera dictado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Ahora bien, efectivamente, de conformidad con los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede “volver sobre sus propios actos” cuando estime que los mismos no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamada a preservar; y esto es lo que se conoce como la autotutela de la Administración, la cual se manifiesta no sólo en la posibilidad de corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también, -y allí una de las manifestaciones más importantes de dicha figura-, en la potestad revocatoria, entendida como la facultad de extinguir sus actos en vía administrativa. De conformidad con el artículo 82 eiusdem, la Administración puede, en cualquier momento, revocar los actos emanados de ella, cuando los mismos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos; en estos términos queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos a particulares, y en concordancia con tal disposición el ordinal 2º del artículo 19 de la ley en referencia, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Dispositiva
CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VÁSQUEZ, contra la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República y la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte de origen, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
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