Sentencia N° 604 — Sala Constitucional del TSJ (2002)
TSJ/SC, Sent. N° 604, Exp. 01-1218, 25/03/2002
Expediente01-1218
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión—
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Tenería San Miguel C.A. contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores, que declaró sin lugar una apelación. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la parte accionante había optado por recurrir a la vía ordinaria mediante un recurso de casación, lo que contraviene el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declaró que no ha lugar a la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa y constata que, tal como lo señalaron los apoderados judiciales en su escrito de amparo, la empresa accionante interpuso, el 20 de junio de 2000 ante esta sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la misma decisión aquí accionada, argumentando los mismos hechos y las mismas lesiones. Dicha acción fue declarada inadmisible en la sentencia nº 51 dictada al efecto el 26 de enero de 2001, que estableció: “El accionante interpone su acción en contra de una sentencia de fecha 14 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De las actas del expediente, específicamente de la copia certificada de la sentencia consignada por la representación judicial de la empresa accionante, así como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se puede constatar que éste interpuso recurso de casación en contra de la referida sentencia, tal y como se evidencia del auto de fecha 8 de junio del 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cursante en autos, y en el cual se puede constatar, además, que el recurso de casación interpuesto aún no ha sido decidido. De la revisión de las actas mencionadas se observa que la empresa accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, y específicamente en el presente caso recurrió al recurso extraordinario de casación previsto en el Libro Primero, Capítulo III, Título VIII, artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, contra la referida sentencia que hoy también se impugna mediante el ejercicio de la acción de amparo. Por otra parte, también se observa que el recurso de casación está pendiente de decisión. Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo: ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. A pesar de que la representación de la accionante indicara en su escrito de amparo que las razones de interposición del recurso de casación eran distintas a las que motivan la presente acción de amparo, dicha distinción carece de relevancia en el presente caso. La norma antes transcrita contempla como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción; así, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional – salvo lo dispuesto en la parte in fine del numeral 5 del referido artículo 6-, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser examinado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Con basamento en lo anterior se observa que en el presente caso la accionante optó por recurrir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia accionada, por lo que se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Maríauxiliadora Riera Briceño y Gonzalo Álvarez Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Tenería San Miguel C. A., contra la contra decisión dictada el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
acción de amparotutela efectivanulidad absolutadecisión judicialrecurso de casaciónderechos constitucionalesorden público