Sentencia N° 603 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de abril de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 603, Exp. 10-0783, 27/04/2011
Expediente10-0783
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Lucía Magdalena Gómez Vega contra la decisión del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de Lara, que había declarado sin lugar la apelación en un juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta. La Sala encontró que el tribunal inferior no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, lo que constituyó una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Se ordenó la anulación de la sentencia recurrida y se instruyó a un nuevo juez para que dictara una decisión conforme a la doctrina establecida en el fallo.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la requirente de la protección constitucional denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en su decisión del 8 de febrero de 2010, “no tomó en cuenta la variedad de probanzas que efectivamente fueron promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal y que a pesar de que las seña(ló) en la parte ‘narrativa’ de la sentencia, no se explica por qué razón no hi(zo) la valoración o apreciación alguna de las mismas, ni siquiera las to(mó) en cuenta para sustentar su sentencia, (…)”. La parte actora alegó, en su escrito de demanda, que los medios de prueba que promovió durante la causa originaria y que no fueron tomados en cuenta son los siguientes: No fue valorada ni tomada en cuenta la documental promovida por la demandada reconviniente, marcada “A”, que riela inserta en “original” (…) de la copia certificada del expediente que consignamos adjunto, en la cual se evidencia el pago que nuestra representada realizó a la demandante reconvenida por la cantidad de Bs 3.020.000,00 y de donde se evidencia claramente que el concepto del pago hecho por (su) representada a la demandante NAILET RODRIGUEZ fue el siguiente: “concepto de cancelación parcial de cuota final de pago de apartamento ubicado en Barquisimeto Urb. Las Trinitarias Residencias Gabriela, piso 12, apto (sic) 124”. Esta documental se encuentra debidamente firmada “en original” por la demandante reconvenida. Dicho pago fue realizado por (su) representada a favor de la demandante reconvenida NAILETH RODRÍGUEZ, a través de cheque N° 77563642, de fecha 31/05/2002, del Banco Federal, contra la cuenta corriente perteneciente al ciudadano EDUART GUTIERREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.619, quien fue debidamente promovido y evacuado como testigo y declaró sobre dicho pago en cuestión. Cabe destacar que esta documental JAMAS FUE DESCONOCIDA NI IMPUGNADA, NI EN CONTENIDO NI EN FIRMA, por la demandante reconvenida NAILETH RODRÍGUEZ, por lo tanto debió otorgársele pleno valor probatorio, pero la misma no fue tomada en cuenta ni considerada por el Tribunal A quo.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hugo Eduardo Jiménez P., en contra de la sentencia de fecha 08/07/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías en contra de la ciudadana Lucía Magdalena Gómez V. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta y SIN LUGAR la Reconvención. En consecuencia, se declara resuelto el contrato opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 29/12/2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre las partes. Se ordena a la parte demandada reconviniente hacer entrega a la parte actora reconvenida, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 12-4 y el puesto de estacionamiento Nº 47, ubicado en el edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de circulación del edifico, cuarto de medidores de agua y de gas; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 12-3 y OESTE: con el apartamento Nº 12-5; totalmente desocupado. Asimismo, se condena a la parte actora reconvenida, devolver a favor de la demandada reconviniente las cantidades de dinero entregadas como parte del pago del precio estipulado en el contrato, esto es, la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000,oo) que fueron por ella recibidos discriminados de ésta manera: a) la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,oo) que pagó la demandada al momento de la suscripción del contrato; b) la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,oo) pagados en el mes de septiembre de 2001; no hay condenatoria en costas procesales en relación a la pretensión principal; y se acuerda la misma en relación a la demandada reconviniente por la reconvención propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoresolución de contratotutela judicial efectiva

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