Sentencia N° 603 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 603, Exp. 07-0207, 09/04/2007
Expediente07-0207
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-04-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Henry David Rodríguez en representación de Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, debido a la falta de presentación del poder que acreditara su representación. La decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que había declarado inadmisible la acción, fue confirmada por la Sala Constitucional. Se argumenta que la falta de consignación del poder es una causal de inadmisibilidad, y que no se puede subsanar esta omisión después de la interposición de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry David Rodríguez contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por JAVIER ENRIQUE CRESPO CHACÓN y LUCAS RAMÓN GUTIÉRREZ PINEDA. CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Palabras clave
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