Sentencia N° 603 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 603, Exp. 04-1897, 22/04/2005
Expediente04-1897
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque en representación de los ciudadanos Wilmer Eduardo Mantilla Bustos y Oflaider Yusmey Medina Gómez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional. La defensa argumentó que el Juzgado Octavo de Control omitió pronunciarse sobre la práctica de pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas solicitadas, lo que violó los derechos de sus defendidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado y que la negativa a ordenar la práctica de las experticias no causaba un daño irreparable a los ciudadanos. Se determinó que el juez de amparo no es competente para pronunciarse sobre la validez de pruebas en un juicio penal, ya que esto corresponde al ámbito de la jurisdicción penal. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 4 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que éste omitió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa de que se ordenara la realización de unas pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas en las actas de investigación policial y entrevistas de testigos y, negó la solicitud de declarar la nulidad de las mencionadas actas. Asimismo, la pretensión de la defensa de los ciudadanos Wilmer Eduardo Mantilla Bustos y Oflaider Yusmey Medina Gómez, era que a través del amparo el juez constitucional ordenara la practica de las citadas pruebas para que las mismas fueran evacuadas en la audiencia constitucional y, en consecuencia, se emitiera un pronunciamiento acerca de la nulidad de las actas de investigación policial y las actas de entrevistas. El artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los derechos del imputado el solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en virtud de que este funcionario de conformidad con el artículo 108, numeral 3, en concordancia con el 237, eiusdem, es el encargado de requerir y ordenar a organismos públicos o privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Por ende, visto que en el caso de autos no se trataba de una prueba definitiva e irrepetible, que debiera realizar el juez como prueba anticipada, éste no tenía la facultad para ordenarla. Ahora, si bien es cierto que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no hizo un pronunciamiento expreso en su dispositiva acerca de la práctica de las experticias solicitadas, de las consideraciones para decidir sí se desprende que dicho Tribunal le señaló a la defensa que si consideraba que se cometió un delito contra la fe pública por los funcionarios de la Guardia Nacional que suscribieron las actas sobre las cuales se solicitó la experticia, debía proceder a denunciarlo ante el Ministerio Público y no ante ese Tribunal, por ser aquél el órgano facultado para investigar. Por tanto, esta Sala no evidencia omisión de pronunciamiento ni juzga que la negativa del Tribunal de ordenar la práctica de las experticias y anular las actas objeto de dichas pruebas, causen o siquiera amenacen con causar un daño irreparable a los ciudadanos Wilmer Eduardo Mantilla Bustos y Oflaider Yusmey Medina Gómez, dado que dicha negativa no estaba limitando ni impidiendo que los imputados pudieran obtener las pruebas solicitadas, al contrario su actuación estuvo ajustada a derecho, ya que tal como se señaló supra, el facultado por la ley adjetiva penal para autorizar la realización de estas experticias es el Fiscal del Ministerio Público (pruebas que además, fueron realizadas por orden del Fiscal del Ministerio Público previa solicitud de la defensa, según se evidencia del escrito y anexos consignados en esta Sala Constitucional el 3 de marzo de 2005). Por último, es pertinente señalar ante el pedimento de que el juez de amparo conociera y se pronunciara sobre la validez de las actas, que el juez constitucional no es competente para pronunciarse acerca de la validez o no de una prueba contenida en un juicio penal, ya que el hacerlo sería invadir un ámbito de competencia que por la materia está reservada a la jurisdicción penal; aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el momento para promoverlas será en la audiencia preliminar y su evacuación en el juicio oral y público.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor de los ciudadanos Wilmer Eduardo Mantilla Bustos y Oflaider Yusmey Medina Gómez, y CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró improcedente in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el fallo del 4 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Control del citado Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Palabras clave
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