TSJ/SC, Sent. N° 0602, Exp. 20-0163, 30/05/2023
Expediente20-0163
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite
Extracto de la motiva
Que “…El auto apelado no analiza los hechos con las pruebas que constan en el expediente de la causa, imprescindible para acordar el sobreseimiento, eludiendo de esa manera el Tribunal recurrido, la labor de análisis propia de los hechos, concatenando éstos con las pruebas testimoniales y con las documentales, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada en derecho la solicitud de sobreseimiento…”. (Mayúsculas del texto original). Que “…El Juez Noveno Itirinante (sic) de Control no apreció ni valoró en el Auto proferido, ni en la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas documentales y las testimoniales de manera integral y concatenadas entre sí, observando las reglas de la sana crítica y de la lógica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento y determinar si el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento efectivamente había agotado todas las diligencias de investigación acerca de los hechos narrados en la Querella Penal, las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales rendidas ante la Fiscalía. El Juez omitió analizarlas y valorarlas siquiera sumariamente; en su lugar en el auto que decretó el sobreseimiento se limitó a efectuar una muy limitada transcripción de algunos de los hechos narrados en la misma, pero sin analizarlos, valorarlos, y concatenarlos con las pruebas aportadas en la querella y las testimoniales rendidas ante la Fiscalía, y además transcribiendo falsamente hechos narrados en la querella, falsedad que influye en la decisión de sobreseimiento apelada, al asentar en el Auto que se apela: (Sic) ‘mediante querella Interpuesta por el representante legal de los ciudadanos RICHARD ARMANDO PALACIO SOSA y YAMINA JOSEFINA SOSA QUINTERO, en contra de los ciudadanos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ, en sus caracteres de directores de la empresa Inversiones Playa Grande 2006 C.A, donde solicitaban la investigación por encontrarlos responsable en los delitos de usura y estafa, en razón a una presunta anulación de un contrato de arrendamiento del local que llevara por nombre SERVINET & COMPUTER 2010. C.A. sobre los locales № M-19 en el centro Valerias (sic) Playa Grande para el funcionamiento del fondo Comercio denominado TUSEVINET C.A.’…”. (Mayúsculas y subrayado del texto original). Que “…El Juez en el Auto Apelado omitió analizar, apreciar, y valorar todas las declaraciones testimoniales rendidas ante la Fiscalía conforme lo dispone el artículo 22 del COPP; en este sentido el Juez Aquo guardó absoluto silencio sobre las declaraciones testimoniales, no las analizó y valoró de acuerdo al precepto contenido en la norma adjetiva; específicamente las declaraciones rendidas por los testigos siguientes: (...) el ciudadano Nathan Jericó García, quien al ser entrevistado por la Fiscalía, el 7 de febrero de 2016, sobre los hechos narrados en la querella penal, expuso las acciones de las que fue objeto, al ser despojado de la posesión de los locales comerciales M19 y M20 del Centro Comercial Playa Grande, que tenía su empresa en arrendamiento y de la existencia de una denuncia por esos motivos en contra de los ciudadanos Hans Wilhelm Kaehler Godoy y Antonio José Safina Gómez, testificó: (folio 128 del expediente), (...) ‘la denuncia fue en mayo de 2.015, y la empresa unos meses después conocía que sobre los inmuebles existía un caso civil y uno penal y decidieron arrendar los locales comerciales’ (...).La ciudadana Misori Josefina Velazco, indicó en la entrevista ante la Fiscalía el 8 de febrero de 2017, al exponer que fueron despojados de la posesión de los locales comerciales M19 y M20 del Centro Comercial Galerías Playa Grande, por los ciudadanos Hans Wilhelm Kaehler Godoy y Antonio José Safina Gómez, haciéndose justicia por sí mismos; que: (Sic) ‘los dueños de los locales sabían que estaba un proceso legal en curso, omitieron esto y alquilaron los locales’ (...). Estos testigos fueron contestes al afirmar que los dueños de los locales MI9 y M20 del Centro Comercial Galerías Playa Grande, ciudadanos querellados HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ, conocían la existencia de los procesos civiles y penales a los cuales estaban sometidos los locales ut supra citados, y aun así alquilaron los locales comerciales; así mismo de sus declaraciones se evidencia que eran los arrendatarios del local comercial M19 que fue arrendado a la querellante, el cual era objeto de litigio para la fecha en que fue arrendado…”. (Mayúsculas del texto original). Que “…Si el Juez Aquo, e incluso el Fiscal encargado de la investigación penal, hubiesen concatenado esas declaraciones con la inspección judicial que se encuentra consignada a la querella, practicada el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, habría constatado que la persona notificada de ese acto fue el ciudadano Juan Manuel Marín, Gerente del Centro Comercial y empleado de Inversiones Playa Grande 2006, CA, propietaria y arrendadora del local comercial MI9, empresa que a su vez es propiedad de los querellados HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ; y hubieren concluido que los querellados estaban en conocimiento de la existencia de juicios contra el local M19 antes del 19 de julio de 2016, día en la cual fueron informados por la ciudadana Yamina Sosa de que el 20 de julio de 2016 se practicaría el secuestro judicial sobre el local que le había sido arrendado, y por ende que la conducta de los Querellados no es atípica, y por el contrario se tipifica en los delitos denunciados como cometidos por ellos…”. (Mayúsculas del texto original). Finalmente la parte accionante en virtud que “…se evidencian las graves violaciones constitucionales a los derechos de os (sic) Querellantes a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional), al debido proceso y a la defensa (Artículo 49 constitucional) y el derecho a la reparación de las victimas (artículo 30 constitucional) a todo lo largo del proceso, desde la investigación fiscal, solicitud de sobreseimiento fiscal, auto del Juzgado Noveno Itirinante (sic) acordando el sobreseimiento, la falta de notificación de los querellados acordada en el auto de admisión del recurso de apelación proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Del Estado La Guaira, falta de notificación que le afectó a la querellante el recurso ordinario de casación, y por último la sentencia inmotivada e incongruente dictada por la citada ut supra Corte de Apelaciones…”. (Mayúsculas del texto original). La misma solicitó “…se admita el presente Amparo, se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente, y se ordene a la Fiscalía del Circuito Penal del Estado la Guaira, cumplir con todas la diligencias de investigación solicitadas en la Querella, y emita un nuevo acto conclusivo conforme a los resultados de la misma…”. (Mayúsculas del texto original).", "palabras_clave": [ "sobreseimiento", "justicia",
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en acción de amparo constitucional, interpuesto por interpuesto por el abogado Luis Carlos Malave Essa, actuando en su carácter de “…APODERADO JUDICIAL ESPECIAL PENAL…” de la empresa SERVINET & COMPUTER 2010, C.A., contra la sentencia S/n del 4 de noviembre del 2019 y publicada el 19 de noviembre de 2019, por la Corte de Apelaciones en Penal ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. TERCERO: Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de esta Sala número 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.