Sentencia N° 602 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 602, Exp. 04-1682, 22/04/2005
Expediente04-1682
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la homologación del desistimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por Irahis Mireya Quintero. La acción fue presentada contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia. La Sala determinó que el desistimiento de la acción era procedente y no comprometía el orden público ni las buenas costumbres, por lo que confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que homologó dicho desistimiento.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a las solicitudes hechas por la parte accionante. Ahora bien, consta en autos diligencia suscrita el 1 de junio de 2004 por la ciudadana Irahis Mireya Quintero mediante la cual y actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, desistió de la acción de amparo interpuesta. El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia n° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que: “la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 3 de junio de 2004 por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Irahis Mireya Quintero actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial respecto a las solicitudes hechas por la parte accionante. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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